ATC 686/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:686A
Número de Recurso623/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre de don Manuel Gutiérrez Santamaría, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de Consejo de Guerra recaida en la causa 27/1982, de 29 de marzo de 1984, y confirmada por Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 27 de marzo de 1985.

    Fundamenta su demanda indicando que el hoy recurrente fue condenado en Consejo de Guerra ordinario por un delito de lesiones, habiendo recurrido tal condena en casación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar. Uno de los motivos de la casación fue el de quebrantamiento de forma, al no haberse practicado prueba testifical por parte del perjudicado por el delito de lesiones sobre el que versaba la causa, pese a ser tal prueba de vital importancia.

    Expone el demandante de amparo que el recurso de casación se fundaba en considerar que, al no haber comparecido el perjudicado, el Tribunal no tenía suficiente conocimiento de causa para enjuiciar, al no esclarecerse las circunstancias del lapsus temporal transcurrido entre la producción de las lesiones y su total curación, siendo éste un elemento esencial para la definición del carácter que revisten los hechos enjuiciados.

    La no estimación del citado motivo de casación por el Consejo Supremo de Justicia Militar, sobre la base de que no fue necesaria la comparecencia del perjudicado para el esclarecimiento de los hechos, no es aceptable, pues no se ha verificado si realmente, durante el periodo indicado, el perjudicado estaba o no incapacitado para su profesión habitual. De ello resulta que se ha vulnerado el art. 24, apartados 1 y 2, de la C.E., al originarse una evidente indefensión al hoy recurrente, al no haberse producido durante la vista la necesaria contradicción, ante la incomparecencia del perjudicado, único testigo. Se vulneran igualmente las garantías del art. 25 de la C.E., establecidas primordialmente para el procedimiento penal, como es el hoy tratado, ante una jurisdicción especial. Por lo que suplica se declare la nulidad de la Sentencia del Consejo de Guerra citada, así como la Sentencia confirmatoria del Consejo Supremo de Justicia Militar, y se reconozca al recurrente su derecho a que se practique por el Tribunal la prueba testifical del perjudicado. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia frente a la que se plantea el amparo.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T.C.), por providencia de 29 de julio de 1985, acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Dentro del plazo concedido, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando del T.C. dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del amparo, por referirse a cuestión de mera legalidad, ya que de la simple lectura de las resoluciones impugnadas se llega a la conclusión de que los órganos judiciales dispusieron de elementos suficientes de juicio, habiendo declarado el perjudicado por las lesiones varias veces en el procedimiento, sin que por otra parte, puedan entenderse quebrantadas las garantías del procedimiento,

  4. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en las realizadas en su demanda, señalando además que ante el rigor existente el el art. 199 del vigente Código de Justicia Militar debe llevarse a cabo un mayor estudio e instrucción del delito, dado que sus consecuencias son mayores de las que normalmente se imponen al personal civil.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El fundamento que se aduce respecto de la alegada indefensión y de la vulneración del art. 25 de la C.E. (vulneración cuya naturaleza no se explica) consiste en que no se practicó una prueba testifical propuesta por el hoy recurrente, consistente en la comparecencia del perjudicado por el delito de lesiones de que se trataba: prueba que, se dice, era esencial para el conocimiento de los hechos por parte del Tribunal sentenciador.

Debe destacarse al respecto que, como resulta de la Sentencia del Consejo de Guerra, y de la posterior del Consejo Supremo de Justicia Militar, en su primer considerando, el Tribunal sentenciador dispuso de los oportunos elementos probatorios, que consideró suficientes para formar su convicción sobre los hechos, sin necesidad de que se practicara la prueba propuesta testifical. Este T.C. ha señalado reiteradamente que son los Jueces y Tribunales del orden penal los únicos llamados a efectuar la apreciación de la prueba, y no el T.C., cuyo cometido consiste en comprobar si ha habido una actividad probatoria de cargo.

En el presente caso, de las Sentencias aportadas resulta -y el recurrente no lo niega- que se ha producido tal actividad probatoria, que el Tribunal sentenciador, y el recurso de casación considera bastante y no procede que el T.C. se coloque en el lugar de los órganos jurisdiccionales que conocieron del caso, ni sustituya la apreciación de éstos sobre la prueba por la suya propia, como pide el recurrente, cuya demanda carece por tanto de contenido que justifique una Sentencia del T.C., según lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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