ATC 195/1990, 16 de Mayo de 1990

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1990:195A
Número de Recurso507/1990

Extracto:

Prueba: denegación de recibimiento.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 1990, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, obrando en nombre y representación de doña Itziar Aizpurúa Egaña, don Juan Cruz Idígoras Guerricabeitia y don Angel Alcalde Linares, interpuso recurso de amparo contra la decisión del Presidente del Congreso de los Diputados de 4 de diciembre de 1989, por la que se deniega a los recurrentes la adquisición de la condición plena de Diputados.

  2. En el primer otrosí de la demanda, la representación de los recurrentes solicita el recibimiento del procedimiento a prueba en relación con los actos de acatamiento constitucional celebrados ante la Junta Electoral Central aludidos en el cuerpo del escrito de formalización del recurso de amparo. Se refiere la indicada representación al hecho de que, con ocasión de los actos de acatamiento a la Constitución celebrados el 3 de julio de 1987 y el 10 de julio de 1989, algunos de los Diputados electos al Parlamento Europeo utilizaron fórmulas diferentes del «sí, juro» o «sí, prometo», y todas ellas fueron dadas por recibidas por la Junta, adquiriendo aquéllos la condición plena de Diputados. Cabe resaltar especialmente -observan los actores- la admisión por la Junta de la fórmula «Por imperativo legal, sí prometo», así como la de cualquier otra fórmula que incluyera de forma incondicional la de «sí, juro» o «sí, prometo».

    La solicitud citada es reiterada por los demandantes en el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En estas mismas alegaciones, los recurrentes hacen observar la ausencia, dentro de la documentación remitida por el Congreso de los Diputados, de los Diarios de Sesiones correspondientes al 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1989, cuyos textos consideran de importancia para la resolución de este recurso.

  3. En el trámite señalado, el Ministerio Fiscal no efectúa pronunciamiento alguno sobre la petición de los actores contenida en el primer otrosí de la demanda. Sí lo hace, en cambio, la representación del Congreso de los Diputados, quien «no estima que sea preciso el recibimiento del recurso a prueba, tanto por innecesario, ya que no se niegan los antecedentes de la Junta Electoral Central a que se refiere la demanda, cuanto por improcedente, al no tratarse de supuestos que puedan considerarse como precedentes parlamentarios del Congreso de los Diputados; salvo que se negase la veracidad de los documentos aportados en cuyo supuesto podría recibirse el pleito a prueba al solo efecto de su autentificación». Suplica, en consecuencia, que se declare no haber lugar a recibir el recurso a prueba, salvo que por lo expuesto fuese preciso confirmar los documentos aportados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con carácter previo a decidir sobre la petición que los actores formulan en el primer otrosí del escrito de demanda -esto es, recibimiento a prueba del recurso-, hemos de atender a su observación acerca de la no remisión por el Congreso de los Diputados, dentro de la documentación requerida por este Tribunal, de los Diarios de Sesiones de los días 21 de noviembre y 5 de diciembre de 1989. Tal carencia, efectivamente producida, es, sin embargo, irrelevante, pues los documentos en cuestión, a los que los actores otorgan importancia, fueron en su momento adjuntados por ellos mismos a la demanda, y, de otra parte, aunque así no hubiera sido, se trata de publicaciones de obligada recepción y conocimiento por este Tribunal.

  2. De acuerdo con lo previsto en el art. 89.1 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolver libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso haya de exceder de treinta días.

Como es obvio, y de acuerdo con el principio de relevancia procesal, el recibimiento a prueba sólo procede cuando no hay acuerdo entre las partes sobre la concurrencia de determinados hechos. En el presente supuesto, sin embargo los hechos que los actores pretenden acreditar mediante la práctica de prueba -a saber, las diferentes fórmulas de juramento o promesa empleadas para prestar acatamiento a la Constitución por los Diputados al Parlamento Europeo ante la Junta Electoral Central en 1987 y 1989 y aceptadas como válidas por dicha Junta- no han sido negados por las demás partes de este proceso, aceptándolos expresamente, en cuanto a su existencia, la representación del Congreso de los Diputados.

Resulta, pues, innecesario abrir un período probatorio sobre los hechos citados, con independencia de la eventual trascendencia que los mismos puedan tener para la resolución de la cuestión litigiosa en este proceso, negada por el representante del Congreso, que es un aspecto que no cumple evaluar ahora.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda denegar la petición de recibimiento a prueba del recurso formulada por los demandantes.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.

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