ATC 682/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:682A
Número de Recurso562/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don George Edwin Sturgis.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don George Edwin Sturgis, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, y asistido de Letrado, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Málaga de 12 de diciembre de 1984, y contra el Auto de 11 de marzo de 1985, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Don George Edwin Sturgis y «Sturgis International, S. A.», fueron citados a conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) de Málaga por el trabajador don Eduardo Báez Echeandía, despedido el día 1 de septiembre de 1984. Don George Edwin Sturgis fue citado en el domicilio que figuraba en la solicitud del trabajador (villa Aguilera, urbanización «El Madroñal», Marbella), pertenciente a un amigo, donde residía temporalmente. Al acto de conciliación compareció en nombre y representación del señor Sturgis, don Antonio José Díaz Peláez con poder notarial para dicho acto, debido al desconocimiento de aquél del idioma español. El acto, celebrado el día 1 de octubre de 1984, concluyó sin avenencia.

    2. Debiendo regresar a Inglaterra, donde reside, el señor Sturgis, remitió carta al IMAC comunicándole que no era él la persona a citar -como ya había hecho constar en el acto de conciliación- sino la empresa británica «Sturgis International», domiciliada en 61, Park Lane, London W1Y 3TF, Reino Unido, e indicando que toda clase de notificaciones, citaciones, etc., relativas al expediente se dirigieran a la empresa «Sturgis International», en Londres.

    3. Celebrado el juicio laboral sin presencia de los demandados, pues las citaciones se siguieron efectuando a la villa Aguilera, se dictó Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Málaga el 12 de diciembre de 1984, declarando nulo el despido del trabajador y condenando a ambos demandados a readmitirle y abonarle los salarios de tramitación. Según se alega en la demanda no tuvo el señor Sturgis noticia del procedimiento hasta que, al volver a Marbella, el 27 de mayo de 1985, se hizo cargo de la correspondencia depositada a su nombre en la citada residencia, y conoció posteriormente que se había dictado Auto de 11 de marzo de 1985 declarando extinguida la relación laboral y condenando a los demandados a satisfacer al trabajador las cantidades de 78.160 pesetas de indemnización y 384.000 de salarios de tramitación.

  2. El actor denuncia la falta de citación, que le habría ocasionado indefensión, y solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de su derecho a ser citado a juicio en debida forma por emplazamiento personal y al domicilio de «Sturgis International», en Londres.

    Solicita igualmente la suspensión del procedimiento de apremio iniciado, condicionada a la consignación de la cantidad reclamada a efectos de asegurar así los derechos de la contraparte.

    Mediante sendos otrosíes solicita del Tribunal se oficie al Ministerio del Interior para que acredite su condición de no residente en España, y que le autorice a aportar con posterioridad copia de la escritura de constitución de la Sociedad «Sturgis International», demostrativa de la inexistencia de dicha Sociedad en el momento de despido.

  3. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 2.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), también de la LOTC, por no haber agotado todos los recursos admisibles en la vía ordinaria; 3.ª la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley antes citada, por no aparecer que se haya invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello; 4.ª la del art. 50.2 b), de la repetida Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica referida, se otorgaba un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del trámite de alegaciones, la representación de don George Edwin Sturgis presentó un escrito, que puede resumirse como sigue:

    1. Motivo del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la LOTC.

      Habiendo solicitado testimonio de los autos, ante la Magistratura núm. 4 de Málaga, se aportan con el escrito la Sentencia y Auto impugnado.

    2. Motivo del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la LOTC.

      Es evidente que desde la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de la Sentencia impugnada (5 de enero de 1984) y Auto impugnado (27 de abril de 1985) hasta el 27 de mayo de 1985 en que el hoy recurrente tuvo conocimiento del procedimiento, se habían agotado todos los plazos para interponer cualesquiera recurso en la vía ordinaria. El Tribunal Central de Trabajo viene rechazando normalmente el recurso de audiencia al rebelde de los arts. 762 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), no contemplado por la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y en algún caso aislado lo ha admitido a trámite sobre la base del art. 785 de la L.E.C. El Auto del Tribunal Central de Trabajo admitía a trámite el recurso sobre esta base, asimilando el específico procedimiento regular en la L.P.L. al juicio verbal previsto en la citada L.E.C. Pero habiendo transcurrido más de los tres meses a contar desde la notificación en estrados de la Sentencia que haya causado ejecutoria, que como plazo impone el citado art. 785.2, «se han agotado todos los recursos admisibles en la vía ordinaria, por no existir ninguno que reúna esa cualidad».

    3. Motivo del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), de la LOTC.

      Dado que el hoy recurrente no ha comparecido en el proceso en ningún momento, ni cabe recurso ordinario alguno, no tiene la posibilidad procesal de invocación del derecho fundamental infringido.

    4. En cuanto a la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, el recurrente reitera lo que expuso en su escrito de demanda. Es evidente que la falta de citación por la Magistratura de Trabajo en el domicilio señalado por el que iba a ser demandado y su ausencia de España en esas fechas le produjo una grave indefensión y una quiebra de lo dispuesto en el art. 24. de la Constitución, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este Tribunal tiene afirmada la necesidad de emplazar en forma personal y directa, con constancia de su domicilio, a los demandados (Sentencia de 31 de marzo de 1981). El derecho violado es de los protegidos por el recurso de amparo, por lo que la demanda no carece de contenido constitucional.

  5. En su escrito de alegaciones, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala, en primer lugar, la existencia de la causa de inadmisibilidad subsanable del art. 49.2 b), en relación con el 50.1 b) y 85.2, de la LOTC.

    En cuanto a la indefensión alegada por el recurrente, el recurrente reconoce haber recibido la citación para el acto de conciliación en su domicilio de Marbella, villa «Aguilera», y haberse hecho representar con poder otorgado ante Notario por don Antonio José Díaz Peláez, quien el 2 de octubre de 1984 compareció ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Málaga, y en dicha comparecencia se opuso, pero no consta que hiciera ninguna precisión sobre señalamiento de domicilio a efectos de citaciones o notificaciones.

    De ahí que resulte extraño el escrito de fecha 16 del mismo mes y año, que no aparece firmado, y mediante el cual el demandante pretende demostrar haber indicado su dirección a efectos de citaciones y notificaciones. Si tenia conferido poder para ser representado por don Antonio José Díaz Peláez, si éste compareció al acto de conciliación no modificando las señas en donde había sido citado, y si, finalmente, el escrito del demandante, que carece de firma, tiene fecha muy próxima a la celebración del acto de conciliación, ello parece claramente indicar que, si hubo desconocimiento por el ahora demandante de las actuaciones practicadas en Magistratura, en nada es achacable a los órganos judiciales sino única y exclusivamente al propio demandante, que no acredita en forma haber puesto en conocimiento de la Magistratura ni del IMAC su cambio de domicilio y señas donde debía ser citado o notificado.

    En consecuencia, la Magistratura obró con arreglo a la Ley y no se aprecia indefensión alguna imputable a aquélla. La demanda carece, pues, de contenido constitucional.

    De lo expuesto se derivan además la falta de agotamiento de los recursos admisibles en la vía judicial contra la Sentencia y Auto que ahora se impugnan [art. 44.1 a) de la LOTC] y la no invocación previa en vía judicial del derecho cuya protección se reclama en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con su escrito de alegaciones, el recurrente ha remitido copia de las actuaciones, entre las cuales figuran las resoluciones impugnadas, subsanando, con la inclusión de la copia de éstas, la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambas de la LOTC, y puesta de manifiesto en nuestra providencia de 17 de julio.

  2. La demanda y las alegaciones hacen especial hincapié en la infracción del derecho a no sufrir indefensión por el hecho de que durante la tramitación del proceso por despido ante la Magistratura de Trabajo no fue citado el hoy recurrente en amparo al domicilio que había señalado, lo cual le impidió intervenir en las actuaciones, e incluso recurrir en su momento la Sentencia y el Auto. Ahora bien, el órgano judicial citó a la parte en el domicilio que figuraba en la demanda y que no había sido discutido por aquélla en el único momento en que pudo hacerlo, es decir, en el acto de conciliación, en el que no consta que su representante hiciera ninguna precisión sobre señalamiento de domicilio a efectos de citaciones o notificaciones. Por otra parte, las citaciones fueron recibidas por alguna persona en este domicilio (pues según se alega, tuvo conocimiento de ello al volver a España y recoger la correspondencia depositada), que lógicamente debía habérselas hecho llegar, y, en todo caso, no discute que hayan sido recibidas por persona desconocida y ajena (teniendo en cuenta que el envío por correo fue certificado y, por tanto, con expresa recepción y constancia por persona determinada).

    Quiere decirse con esto que la infracción denunciada -falta de conocimiento de la citación e imposibilidad de acudir al juicio- no fue causada por el Magistrado, que citó correctamente al ahora recurrente. En realidad la infracción se imputa a una actuación del IMAC, que no tramitó su carta comunicando el domicilio a donde debían remitirse las notificaciones y citaciones. Pero prescindiendo del hecho de que la carta no lleva firma, la actuación del IMAC terminó con el intento de conciliación y no poseía responsabilidad ninguna en relación con la actuación judicial. Esto supone tanto que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal como que la presunta violación del derecho no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial. En un caso se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC; en el otro, en la prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 b), de igual Ley.

    Esto convierte en innecesario cualquier análisis de las alegaciones del actor. En todo caso, conviene señalar que el escrito que remitió al IMAC, y que según entiende debió motivar la citación en distinto domicilio, no tiene el carácter que afirma. En dicho escrito no se expone la necesidad de volver a Inglaterra y la sustitución de un domicilio por otro, sino que se afirma que el recurrente no debía ser citado con ocasión del despido, pues ello correspondía exclusivamente a la Empresa «Sturgis International» y se da el domicilio británico de esta Empresa. Lo alegado entonces no fue, pues, un problema de domicilio para citaciones, sino un tema de legitimación pasiva para el procedimiento de despido. Es obvio que una afirmación de este tipo no es vinculante y que, demandado el ahora recurrente por exclusiva voluntad del trabajador, cuya incorrección sólo puede declarar el Juez, las citaciones se dirigirán al domicilio constante en la demanda y en ningún momento discutido. También es de señalar la insistencia del recurrente en atribuir a un escrito un significado diferente del que posee, y en buscar al mismo tiempo la confirmación de su eficacia (cuando no se discute en este amparo la cuestión del domicilio de la Compañia «Sturgis International», que fue citada «en debida forma», según dice el acta de conciliación, en un domicilio de Marbella) y la inutilidad de las citaciones, pues se afirma también que la citada Compañía no existía en el momento del despido.

    Todo ello configura una situación de mala fe, o al menos, de temeridad, que aconseja la imposición de costas y de una sanción pecuniaria, a tenor de lo que dispone el art. 95.2 y 3 de la LOTC.

    La conclusión de cuanto llevamos dicho es que la demanda carece de contenido constitucional, incurriendo en el supuesto contemplado por el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. La existencia de esta causa de inadmisibilidad exime a la Sección de entrar en los otros motivos también señalados en nuestra providencia.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, con la imposición de costas y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas, no habiendo lugar a pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión de ejecución de la Sentencia.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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