ATC 680/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:680A
Número de Recurso540/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julio Mesa de Molina.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 13 de junio de 1985, don Manuel Ogando Cañizares, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Julio Mesa de Molina, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1985, que confirmó otro de la Audiencia Territorial de Madrid, dictado el 13 de marzo del mismo año, por el que se declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación preparado por el recurrente contra Sentencia dictada por la misma Sala el 30 de julio de 1984.

    Pide que, previa declaración de nulidad de las decisiones impugnadas, se restablezca al recurrente en el pleno ejercicio de su derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y en definitiva se repongan los autos al momento al que, debiendo abrirse la casación, se obstaculizó la misma a través de resoluciones inconstitucionales.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Por Sentencia de 30 de junio de 1984, notificada el día 3 de septiembre siguiente, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid desestimó un recurso de apelación interpuesto por don Julio Mesa de Molina contra la Sentencia dictada en autos de juicio ejecutivo seguido por «Construcciones Sabariego, Sociedad Anónima», ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid. Preparado, dentro de plazo, recurso de casación al amparo de los núms. 3 y 4 del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley de 6 de agosto de 1984, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, en Auto de 13 de marzo de 1985, declaró «no haber lugar a la admisión del recurso de casación», incurriendo -a juicio del recurrente- en una clara confusión sobre la normativa aplicable al caso suscitado una vez promulgada la Ley de reforma parcial y urgente de la de Enjuiciamiento Civil.

    2. Dentro del plazo de diez días establecido en el art. 1.698 L.E.C. (nueva redacción), se interpuso recurso de queja contra la inadmisión del de casación, por considerarse indiscutible la admisibilidad del mismo y -se dice- por estimarse que producía indefensión, a efectos del art. 24 de la C.E.

    El 17 de marzo de 1985 la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto, en el que se declara no haber lugar al recurso de queja, confirmando la resolución de la Audiencia Territorial.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el número 1 del art. 24 de la Constitución, que establece el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Una interpretación errónea de las normas de derecho transitorio derivadas de la promulgación de la Ley de 6 de agosto de 1984, hace que la Sala Primera del Tribunal Supremo considere subsistentes determinados preceptos hoy derogados, preceptos que -recuerda el recurrente- venían a constituir lo que el Magistrado don Baltasar Rull Villar denominó «formalismo farisaico de la casación». En todo caso, como la falta procesal perpetrada se produjo en segunda instancia, el actual art. 1.693 de la L.E.C., resulta inaplicable a la situación debatida, por cuanto resultaba imposible la reclamación de la falta. En definitiva se ha privado al recurrente del recurso de casación sumiéndole en indefensión y, por ende, en una situación constitucionalmente inadmisible.

  4. Por providencia del pasado día 17 de julio, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho que ahora se dice violado; b) la del art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Dentro del plazo señalado por la anterior providencia, la representación del recurrente afirma, en lo que toca a la primera de las causas de inadmisión señaladas, que la primera oportunidad de invocación de los derechos constitucionales surgió, precisamente, al dictarse Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid y denegarse por este órgano jurisdiccional la admisión a trámite del recurso de casación; en lo que toca a la segunda causa, se limita a negar su existencia.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, estima concurrentes ambas causas de inadmisión y solicita, en consecuencia, la del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No ha invalidado el recurrente en la ocasión que para ello se le dio en el presente trámite la hipótesis recogida en primer término por nuestra providencia en cuanto a la falta de invocación previa del derecho que ahora se dice vulnerado. Se limita a decirnos, en efecto, según se recoge en los antecedentes, que esa invocación sólo pudo hacerse al denegar la Audiencia Territorial de Madrid la admisión a trámite del recurso de casación, pero lo que había que haber demostrado era que, efectivamente, al acudir en queja frente a tal resolución se hizo esa invocación de la que no hay vestigio alguno ni en el escrito interponiendo el recurso de queja ni en el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que lo resuelve.

    Como reiteradamente ha dicho este Tribunal, el riguroso cumplimiento de este requisito es indispensable para preservar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo y, en consecuencia, su no observancia, debe conducir a la inadmisión.

  2. En lo que toca a la segunda de las causas de inadmisión señaladas, ha argumentado el recurrente que, habiéndose producido la falta procesal en la que el recurso de casación intentaba apoyarse, en la segunda instancia y antes, por tanto, de que entrase en vigor la Ley de Reforma de la de Enjuiciamiento Civil, mal puede exigírsele que diese cumplimiento al requisito establecido por el actual art. 1.693, a cuyo tenor la infracción de las normas relativas a actos y garantías procesales que producen indefensión, ha de haberse denunciado en la misma instancia en que se han cometido para poder ser después esgrimidas como fundamento de la casación.

    Aunque el Auto del Tribunal Supremo se apoya en el incumplimiento del actual art. 1.693, no cabe olvidar, sin embargo, que también la normativa existente antes de la repetida reforma (arts. 1.752.4 y 1.754 L.E.C.) consideraban requisito indispensable del recurso de casación por quebrantamiento de forma la previa existencia de una petición de subsanación de la falta cometida. La decisión del Tribunal Supremo se apoya, en consecuencia, en el incumplimiento de un requisito procesal exigido tanto por la legislación antigua como por la nueva, de tal modo que la decisión de inadmisión no puede considerarse en modo alguno lesiva del derecho garantizado por el art. 24 de la Constitución Española.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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