ATC 676/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:676A
Número de Recurso443/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Arquero Medina.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 17 de mayo de 1985, don Juan Arquero Medina, representado por el Procurador don Julián Zapata Díaz, formuló demanda de amparo consitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 1985, con fundamento en los siguientes hechos:

    1. El actor, que prestaba sus servicios como representante de comercio de la Empresa «Garvey, Sociedad Anónima», formuló en su día demanda por despido contra dicha Empresa. En el acto del juicio la Empresa aportó como prueba un contrato que se decía suscrito por el demandante y otra documentación que probaría la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral. La negativa del demandante a reconocer su firma motivó la práctica de prueba pericial caligráfica, propuesta por la Empresa, que no compareció, sin embargo, al acto de práctica de prueba para mejor proveer, como tampoco el Perito propuesto. Pese a ello, la Magistratura de Trabajo reconoció la validez del contrato y dictó Sentencia, declarando su falta de competencia para conocer del asunto, el día 3 de septiembre de 1983.

    2. El demandante interpuso sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de ley. El primero, fundado en la falta de pertinencia de la prueba caligráfica, fue desestimado por Sentencia de 5 de junio de 1984. El segundo se fundó en los siguientes motivos:

    1. Error de derecho en la apreciación de la prueba por otorgar valor a un documento privado no reconocido, frente a lo dispuesto en el art. 1.255 del Código Civil.

    2. Aplicación indebida del art. 1.3, f), del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Violación del art. 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores.

    4. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

    5. Existencia de contradicciones en el fallo.

    6. Violación del Real Decreto-ley de 23 de febrero de 1983 y de la Ley de 29 de junio de 1983, por rechazarse la legitimación pasiva del Estado español que derivaba de la absorción de «Garvey, Sociedad Anónima», como componente de Rumasa. La Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 15 de marzo de 1985, desestimó el recurso, declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral.

  2. Después de exponer algunas consideraciones sobre el significado del concepto de efectividad que utiliza el art. 24.1 de la Constitución, y de extenderse en la cita y sistematización de la jurisprudencia dictada por este Tribunal sobre dicho precepto, el demandante denuncia la vulneración por la Sentencia del Tribunal Supremo del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello se produce por no haberse pronunciado el Tribunal sobre los diversos motivos del recurso y centrarse exclusivamente y en general sobre el problema de la competencia, que se resuelve desestimando el recurso de forma arbitraria e irrazonable, pues lejos de atender a los hechos y a las argumentaciones jurídicas, se atiene exclusivamente al arbitrio del juzgador.

  3. Por providencia de 17 de julio, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediendo (art. 50 de la referida Ley Orgánica) un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro de dicho trámite, el recurrente señala, con respecto a la Sentencia impugnada, que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución supone que se entre en el fondo de las cuestiones planteadas, no bastando la formal admisión a trámite, curso y resolución del recurso. Remitiéndose a su escrito de demanda, afirma que no le faltó tutela, pero que ésta se hizo «en forma superficial y no efectiva», como el art. 24.1 de la C.E. impone, pues se elude entrar en el fondo. Reitera en conclusión el demandante la admisión del recurso.

  5. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que, con examen de la prueba en su conjunto, la Sentencia impugnada mantiene el criterio de la Magistratura de instancia, acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y lo hace con argumentos jurídicos que alejan cualquier arbitrariedad o lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el citado derecho comprende el tener acceso a la jurisdicción, a un proceso con las debidas garantías y a la obtención de una resolución fundada en derecho (Auto de 25 de enero de 1984 en recurso de amparo 438/1983), lo que aquí se ha producido; pero no es necesario que la Sentencia sea en todo caso de fondo (Auto de 16 de noviembre de 1983, recurso de amparo 489/1983). Por lo dicho, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda se dirige expresamente sólo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo como demuestran el encabezamiento y el suplico y como se reconoce en el punto II del epígrafe 1.° de los fundamentos de Derecho. Si ello permite, efectivamente, como quiere el demandante, considerar cumplidos los requisitos exigibles para el recurso, ello delimita también el objeto del mismo, que no puede dirigirse ya contra la decisión adoptada en instancia por el Magistrado. De esta forma, las cuestiones referidas a la declaración de incompetencia o a la valoración de los hechos en la que tanto insiste el recurrente, no solamente son ajenas a las que razonablemente pueden plantearse en un recurso de amparo, sino también extrañas a las que realmente se plantean en este recurso.

  2. El recurso se fundamenta, pues, en que el Tribunal Supremo ha resuelto sólo aparentemente y no en el fondo el recurso de casación por infracción de ley, pues lejos de responder a los motivos de casación, estudia y resuelve exclusivamente el problema relativo a la competencia por razón de la materia, y lo hace, además, sin atender a los hechos y alegaciones del recurso.

No existe dificultad ninguna para considerar manifiestamente infundada tal apreciación. Siendo el problema relativo a la competencia cuestión previa a todas las demás planteadas o planteables, pues la incompetencia implica la imposibilidad de todo otro pronunciamiento, es evidente que constituye el objeto único de la atención del Tribunal, por lo que, no sólo de forma razonable, sino obligada, no puede entrarse en el estudio de la legitimación pasiva del Estado y, de oficio, ha de modificarse el fallo de Magistratura que excedía de lo posible al absolver a la Empresa demandada.

Pero tampoco existe vulneración ninguna del derecho a una tutela judicial efectiva en el hecho de que el Tribunal Supremo, fundándose en su propia jurisprudencia, considere que el examen del problema de competencia permite apartarse del examen pormenorizado de los motivos para hacer un estudio global de las actuaciones, sin venir condicionado por la declaración de hechos probados ni por la motivación del recurso. Ello es así por la peculiar significación del tema que, frente a otros supuestos, según declara la jurisprudencia, puede ser abordado de oficio por los órganos judiciales, pues lo que se ventila no es ya el derecho de las partes, sino las propias posibilidades de actuación del órgano. Sin entrar ahora en los problemas que plantea esta apreciación de oficio con la consecuencia de que el Tribunal no está sujeto a la alegación de incompetencia de jurisdicción y debe declararla, aunque la parte no se lo solicite o por razones distintas a las alegadas, o basándose en hechos que se contengan en los autos aunque no hayan sido expresamente declarados probados; pues no es ello lo planteado en este recurso, es claro que el Tribunal no está sujeto al modo concreto en que la parte se oponga a la declaración efectuada en la instancia. Obviamente ello no excluye que el órgano judicial deba tener en cuenta las alegaciones de la parte, pues en otro caso la Sentencia sería arbitraria, pero no existe indicio alguno de que ello haya sucedido en este caso, en el que expresamente se ha valorado la principal alegación centrada en la falta de valor de un documento privado no reconocido.

La demanda incurre, por consiguiente, en el supuesto contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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