ATC 674/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:674A
Número de Recurso432/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: juicio contradictorio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ignacio Sarasola Elola.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 1985, don José Luis Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Ignacio Sarasola Elola, contra Autos de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona de 23 de marzo y 16 de abril de 1985.

    Pide que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por las que, como documentos, se unieron a los autos diferentes testimonios compresivos de prueba, equivalentes en sustancia, a declaraciones testificales e informes, sin abrir trámite de recibimiento a prueba en tal instancia. Asimismo, que se declare la nulidad de todas las actuaciones del recurso de apelación 45/1985, contra la Sentencia que no dio lugar a la oposición a la declaración de quiebra de don Ignacio Sarasola Elola, doña María Irene Errea Mezquíriz y «Plásticos Gueysa, Sociedad Anónima».

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: el 15 de febrero de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián declaró en quiebra, a instancia del «Banco Guipuzcoano», a don Ignacio Sarasola Elola, doña Maria Irene Errea Mezquíriz y a la Compañía mercantil «Plásticos Gueysa, Sociedad Anónima».

    El 7 de julio de 1984 el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia desestimando la oposición a la quiebra. Formulado recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Pamplona, se alega que la representación del señor Sarasola Elola tuvo continuas dificultades en sus tareas de defensa, produciéndose continuas infracciones procedimentales que disminuyeron las posiblidades de aquélla. Aunque tales dificultades no se consideran objeto de recurso de amparo se enumeran por la representación del recurrente en forma detallada.

    Los hechos que directamente se relacionan con el recurso de amparo interpuesto son los siguientes: la representación del «Banco Guipuzcoano» solicitó, en el recurso de apelación citado y en el trámite de instrucción de los autos para la vista, la incorporación de documentos que tenían por objeto acreditar la insolvencia de los quebrados haciendo uso del derecho que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede de acompañar tales documentos sin pedir el recibimiento a prueba del procedimiento. La parte apelante, que hoy solicita amparo, se opuso a la admisión de tales documentos. No obstante, la Sala los admitió en el Auto de 23 de marzo de 1985, confirmado en súplica el día 16 de abril siguiente.

    Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el principio de contradicción procesal que garantiza el art. 24.1 de la Constitución. La admisión de los documentos, fuera del trámite de prueba, ha sido realizada sin citación de la parte contraria provocando la indefensión de ésta. Esta indefensión se agrava aún más cuando dichos documentos obedecen a pruebas practicadas, también en los procedimientos de origen, sin citación contraria de uno de los litigantes, el señor Sarasola, y cuando se presentan en un momento procesal en el que se encuentra incapacitado para articular prueba en contrario. La L.E.C. permite en segunda instancia que se abra el procedimiento a prueba, pero aunque cabe practicar esa prueba, esa actuación infringe sin duda el principio de contradicción. En este caso la Audiencia de Pamplona ha producido la indefensión del señor Sarasola al admitir una evidencia nueva de condiciones tales que impiden que en tal proceso (como ya había ocurrido en el anterior del cual se traen las pruebas) se contraste y contradiga procesalmente con los correspondientes elementos de prueba. En consecuencia se pide en el suplico de la demanda que, otorgado el amparo, se anulen los Autos de 23 de marzo y 16 de abril de la Audiencia Territorial de Pamplona y se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dichos Autos en el recurso de apelación 45/1985.

  2. Por providencia de 19 de junio la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC, así como abrir el correspondiente plazo común para alegaciones.

    Dentro de él, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que se da el citado motivo de inadmisibilidad y pide por ello la inadmisión del recurso. Su argumento principal consiste en decir que el principio de contradicción procesal, que el demandante considera vulnerado, ha sido respetado porque el Tribunal de apelación oyó al ahora demandante de amparo sobre la admisión de los documentos aportados como prueba por la otra parte. El recurrente pudo tacharlos de falsos, impugnarlos y exponer sus razones: hubo, pues, contradicción respecto a la admisión, que es lo que pudo constituir el problema apuntado. Otra cosa bien distinta, como expone la resolución impugnada, es la valoración que de los documentos hiciera el Tribunal posteriormente dentro de su libre apreciación, sobre la cual este Tribunal Constitucional no puede entrar.

    La parte demandante resume sus primeras alegaciones y pone especial énfasis en que estando en juego un derecho fundamental como el consistente en no sufrir indefensión y también el «principio procesal de contradicción», su demanda no carece de contenido constitucional y mucho menos de modo manifiesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El núcleo de la cuestión debatida, dejando a un lado alegaciones y razonamientos laterales o secundarios, consiste en saber si en relación con la solicitud de aportación de cuatro documentos, por la parte que instó la declaración de quiebra, en el trámite de instrucción del recurso de apelación contra la Sentencia que había resuelto el incidente de oposición a la declaración de quiebra, la parte allí apelante y hoy recurrente en amparo fue o no oída. En el Auto impugnado (el de 23 de marzo de 1985, pues el dado en súplica después, se limita a confirmarlo «por los propios fundamentos contenidos en él») se hace ver que cuando la parte solicitante de la quiebra solicitó la incorporación de cuatro documentos con la finalidad de acreditar la insolvencia de los quebrados, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 508 de la L.E.C. dio traslado a quien hoy pide amparo y allí era apelante «para que en el término de tres días manifestara lo que estimare conveniente en orden a tales documentos». Consta además que la parte apelante hizo uso de su derecho y dentro del plazo concedido se opuso en forma, alegando «no reconocer como legítimos, ni eficaces ni admisibles tales documentos». El Tribunal, después de la contradicción así cumplida consideró procedente la unión de los documentos e hizo constar que así lo resolvía «con desestimación de la impugnación contraria». De todo ello se infiere sin lugar a dudas que se cumplieron los preceptos contenidos en los arts. 506 a 510 de la L.E.C. en relación con el art. 863 de la misma; que la audiencia a la parte apelante se produjo en términos debidos y suficientes para concluir que si hubo oportunidad para que ésta pudiera oponerse y contradecir; que en efecto así lo hizo; que el Tribunal resolvió atendiendo, pero desestimando su impugnación, y, finalmente, que siendo todo ello así, este Tribunal no aprecia indicio alguno de violación de los derechos del art. 24.1 C.E., pues la indefensión hubiera podido producirse si en el ínter lógico y fáctico que acabamos de enunciar no se hubiera respetado alguno de sus pasos, lo que no ha sucedido, pues la indefensión no puede consistir en que recorrido cuidadosamente ese camino y respetados todos sus pasos el órgano judicial estime las razones en favor de la incorporación de los documentos solicitados y rechace las contrarias, tarea que incumbe sólo al órgano judicial y que este Tribunal no podría revocar sin entrar a enjuiciar los hechos que dieron lugar a la petición y a su impugnación, lo que no es competencia nuestra [art. 44.1 b) LOCT]. Quien nos pide hoy amparo discrepa del contenido del Auto de 23 de marzo e incluso de la valoración que de aquellos documentos, ya admitidos, hizo el órgano judicial: ni una ni otra actuación judicial (la de admitir y la de valorar de un modo u otro) pueden haberle producido indefensión, ni pueden ser revisadas por este Tribunal, pues el proceso de amparo no es una instancia de apelación. Nuestro cometido es la tutela de los derechos fundamentales y el que aquí ha sido invocado fue respetado por la Audiencia de Pamplona en el trámite a que puso fin su Auto de 23 de marzo de 1985. Es manifiesto por todo ello que el recurso carece de contenido constitucional.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR