ATC 670/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:670A
Número de Recurso863/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio:excusa. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El interno del Centro Penitenciario del Puerto de Santa María Manuel Berni Molina dirige un escrito al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Constitucional (T.C.) que tuvo entrada en el Registro General el día 7 de diciembre de 1984, solicitando que le sea nombrado Abogado y Procurador para interponer recurso de amparo, por entender que en la causa núm. 100/1980, del Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, de la que ha sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial ha sido vulnerado el art. 24.1 y 2 de la C.E. señalando que se ha causado indefensión y se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, ya que en una pistola no se ha realizado la comprobación de huellas dactilares del recurrente.

    Al escrito inicial del recurso la parte solicitante del amparo incorpora los siguientes documentos: 1.° Copia de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de febrero de 1983, por la que se condena al recurrente en amparo como autor de tres delitos complejos de atentado a agentes de la autoridad, junto a dos delitos de asesinato en grado de frustración y otro de homicidio consumado a sendas penas de dieciocho años de reclusión menor por cada uno de ellos, por otro delito de tenencia ilícita de armas a la pena de diez años como consecuencia de hechos descritos en el primer resultando de esta resolución que, de modo sucinto, consistieron en que el recurrente en amparo el día 18 de octubre de 1980 y sobre las doce horas entró en el edificio de la Audiencia Territorial de Barcelona por la puerta del Juzgado de Guardia, efectuó diversos disparos con un arma que portaba en un bolso cuando fue requerido por la Guardia Civil para mostrar su contenido y a consecuencia de los hechos resultó muerto un Policía Nacional, Domingo Carballido Puí, y el súbdito argentino Domingo Leonardo Turín, con lesiones los Guardias Civiles Angel Márquez Balsera y José Varela Rubio así como Jaime Ros Fontanet y Juana Morales Jiménez que se encontraban en el indicado lugar, habiendo sido alcanzado el recurrente por dos disparos en el abdomen y en la cara, apreciándose en éste una personalidad psicopática con motomanía. 2.° Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1983 que acuerda tener por preparado recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la Sentencia, y 3.° Copia del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Barcelona el día 14 de febrero de 1983 por la representación de la parte recurrente para que se tuviera por formalizado el recurso de casación, sin que en dicho escrito se invoque ninguna vulneración constitucional.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 10 de enero de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Manuel Berni Molina y requerir al recurrente para que en el plazo de diez días acreditase ante este Tribunal que había gozado de los beneficios de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial o que se encontraba comprendido dentro de los requisitos de los arts. 13 y ss. de la L.E.C. y de las normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales.

    El recurrente envió una comunicación acompañada de declaración jurada en la que indicaba que no percibía remuneración alguna y la Sección, en providencia de 6 de febrero de 1985, acordó librar los correspondientes despachos para que le fuesen nombrados al solicitante Procurador y Letrado de turno de oficio.

    Por providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de 13 de marzo de 1985 se nombró a doña María Victoria Ortega Martínez y a doña Manuela Ortega Sol, Letrados por el turno de oficio, y a don Pedro A. González Sánchez, Procurador en dicho turno, y se concedió un plazo de diez días a la Letrada citada en primer lugar para que alegara lo que a su derecho conviniese, formulando la correspondiente demanda.

    Don Pedro González Sánchez, Procurador de los Tribunales, designado en turno de oficio para representar a don Manuel Berni Molina, por escrito de 19 de abril de 1985 hizo constar sucintamente ante este T.C. que la Letrada designada en turno de oficio doña María Victoria Ortega Martínez había estudiado detenidamente los antecedentes que le habían sido facilitados por este T.C., consistentes en fotocopia de la Sentencia dictada por la Seccion Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en 7 de febrero de 1983 y causa 100 de 1981 del Juzgado núm. 2 de dicha ciudad, no apareciendo de dicha Sentencia que haya sido vulnerado el art. 24 de la C.E., dado que la condena que le ha sido impuesta al recurrente Manuel Berni se ha producido tras un juicio público contradictorio, con defensa y asistencia de Abogado y con todas las garantías enmarcadas en las Leyes españolas, quedando con todo ello protegidos sus derechos judiciales.

    En consecuencia, la Letrada considera que debe excusarse en la defensa del recurrente Manuel Berni Molina por estimar insostenible la pretensión deducida en el recurso de amparo promovido por el mismo.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 8 de mayo de 1985, tuvo por excusada a la Letrada doña Victoria Ortega Martínez y remitió testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que en plazo de seis días emitiese dictamen sobre si se podía o no sostener en juicio la pretensión que quería hacer valer el recurrente.

  4. La Sección, en nueva providencia de 26 de junio de 1985, acordó tener por recibido el dictamen del Consejo General de la Abogacía y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a fin de que, de conformidad con el art. 39 de la L.E.C., emitiera dictamen en el plazo de seis días.

    El Fiscal, por escrito de 4 de julio de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. El recurrente aduce la presunta violación del art. 24.1 y 2 de la C.E. como fundamento del amparo. Es necesario estudiar la Sentencia de instancia a los efectos de determinar si la misma ha conculcado el contenido del art. 24.1 y 2 de la C.E., produciendo indefensión al recurrente.

      Este centra la posible violación en la condena por un delito de tenencia de armas y dice que no se ha acreditado que tuviere la posesión y disponibilidad de dicha pistola y que en el juicio oral no se exhibió la misma como pieza de convicción ni se ha acreditado las huellas dactilares.

      Alega que la condena se ha basado en sus propias declaraciones y que en aquella época era mitómano y por lo tanto no estaba en la plenitud de sus facultades mentales.

      La Sentencia es, en sus resultados como en sus considerandos, clara y lógica, ya que los hechos no se circunscriben a lo narrado por el recurrente. Se trata de la realización de dos asesinatos y un homicidio, así como varios delitos de lesiones, y dos delitos de atentado. El autor es el recurrente.

    2. Ha estado asistido de Letrado en todo momento y ha tenido posibilidad de hacer las alegaciones que estimó necesarias, así como la de solicitar las pruebas pertinentes y por lo tanto no ha existido la violación que denuncia porque no ha estado indefenso en ningún momento. No ha habido limitación alguna del ejercicio de su defensa.

      De otra parte las pruebas aportadas en relación con la pistola o revólver son abundantes y claras. Los delitos se cometieron en el Juzgado de Guardia de Barcelona; con dicha arma de fuego cometió los asesinatos y homicidio y dicha arma de fuego le fue arrebatada por el Guardia que repelió la agresión. Los hechos aparecen probados, no por sus declaraciones, sino por su realización ante testigos. El recurrente fue herido en la agresión.

    3. Las afirmaciones que ahora hace el recurrente pudieron ser realizadas en el juicio oral o en el momento de la proposición de prueba y no consta que no se hicieran. El Tribunal ha valorado el conjunto de las pruebas que se aportan al proceso y ha dictado Sentencia: no existe violación constitucional alguna.

      Los defectos alegados por el recurrente respecto a los extremos de la identidad de la pistola no consta que hayan tenido realidad procesal, porque en los delitos de arma de fue o se realiza un examen del arma a los efectos de determinar si los disparos fueron hechos con ella, así como sus características. En la Sentencia se dice que se trata de un revólver «Llama» calibre 38, de fabricación nacional y con los números de la misma borrados, por lo que el Tribunal tuvo a su disposición dicha arma y su descripción.

      El Fiscal estima, de acuerdo con el art. 39 de la L.E.C., que no se ha producido la indefensión de que habla el recurrente en su escrito ni ninguna otra violación del art. 24 de la C.E. y por lo tanto no procede el sostenimiento de la pretensión de impugnación constitucional.

  5. La Sección, en providencia de 10 de julio de 1985, acordó tener por recibido el dictamen del Fiscal y dejando sin efecto la designación del turno de oficio, requirió al recurrente para que se personase en el procedimiento, en el plazo de diez días, con profesionales a su cargo.

    El solicitante del amparo por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 7 de agosto de 1985 solicita del T.C. que no le retire la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio ya que si ello ocurriera estaría en situación de indefension.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del T.C. establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el titulo de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo habia solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, una vez que se pronunció el Fiscal ante el T.C. haciendo constar que era improcedente el sostenimiento de la pretensión del recurrente.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante del amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este T.C. en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de José Manuel Berni Molina y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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