ATC 669/1985, 9 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:669A
Número de Recurso854 y 873/1983 (acumulados)

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Anselmo Ruiz de Pinedo y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de junio de 1985, don José A. Elósegui Arregui, representado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, se personó en el presente recurso, hallándose éste concluso y señalado para el mismo día para deliberación y fallo. Exponía en su escrito haber tenido conocimiento del recurso de amparo por la prensa periódica, al no haber sido emplazado en su día por el Tribunal Supremo, siendo así que también fue condenado por la Sentencia, impugnada, de dicho Tribunal. Aludía la Procuradora en otrosí a la posibilidad de que don Martín Jáuregui Esnaola, a quien la compareciente representó en la causa seguida en el Tribunal Supremo, se encuentre en la misma situación que su poderdante.

  2. Por providencia de 19 de junio, la Sala acordó no haber lugar a lo pedido.

  3. El día 4 de julio, la representación del señor Elósegui Arregui presentó recurso de súplica contra el anterior proveido, fundado sustancialmente en el art. 51.2 de la Constitución (debe decir: La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) pues no había sido emplazado por el Tribunal Supremo previamente a la remisión por éste de las actuaciones, conforme a lo que establece el mencionado art. de dicha Ley Orgánica (LOTC), y que la desestimación de su petición de personación en el presente recurso le produce indefensión (art. 24.1 de la Constitución).

  4. Por providencia de 10 de julio, y de conformidad con el art. 93.2 de la LOTC, se acordó por la Sala oír sobre dicho recurso al Ministerio Fiscal y a los recurrentes de amparo, quedando en suspenso el plazo para dictar Sentencia.

En dicho trámite, la representación de los demandantes de amparo alegó que el precepto contenido en el art. 51.2 de la LOTC es materia de orden público y que procede que se compruebe si se había cumplido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Por su parte, el Ministerio Fiscal alegó que el señor Elósegui, lo mismo que el aludido señor Jáuregui, ambos penados por la Sentencia impugnada, pudieron recurrir en su momento, como lo hicieron el resto de los recurrentes en amparo. Al no hacerlo así, mostraron una manifiesta voluntad de aquietarse con la Sentencia, no pudiendo ahora, año y medio después, pretender que debieron ser emplazados a fin de ganar una posición procesal que anteriormente desecharon, siendo de aplicación la doctrina de este Tribunal de que la falta de diligencia en la defensa de los propios intereses no constituyen indefensión, y que la convocatoria que se hace cuando se abre un nuevo proceso no está dirigida a posibles recurrentes que tuvieron su oportunidad, sino a quien, habiendo sido parte en procedimiento en posición distinta a la que requiere, debió ser oído, no siendo éste el caso del señor Elósegui. Por otra parte entiende el Ministerio Fiscal que su incorporación al proceso sólo puede hacerse por una de estas dos vías: O por nulidad de todo lo actuado, desde la supuesta falta de emplazamiento, inadmisible por lo antes razonado, pues no hubo indefensión, o bien incorporándose en el momento actual al proceso en curso, lo que no puede ser en calidad de coadyuvante de la parte recurrente, posición que el Tribunal excluye en el recurso de amparo (Auto de 10 de octubre de 1984, recurso de amparo núm. 98/1984).

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se advierte de qué modo pudo producirse la indefensión que denuncia don José A. Elósegui Arregui, dado que pudo recurrir contra la Sentencia por la que resultó condenado y que en el presente escrito se impugna, una vez le fue notificada, en el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC. De tal inactividad sólo es posible deducir, bien una implícita conformidad con la resolución que pretende impugnarse, o una falta de diligencia, pero, en ningún caso, que el recurrente haya sufrido indefensión.

Por consiguiente, no habiéndose personado como actor cuando tuvo oportunidad de hacerlo, no cabe la incorporación de don José A. Elósegui Arregui como coadyuvante del actor al proceso en curso en este momento del mismo.

Fallo:

Por lo cxpuesto, la Sala ha acordado no haber lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de junio del presente año, dictada por este Tribunal, y alzar la suspensión del curso del procedimiento acordado por providencia de 10 de julio pasado.Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta cinco.

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