ATC 705/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:705A
Número de Recurso733/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: inactividad del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio Sánchez Cañavate.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Antonio Sánchez Cañavate interpuso demanda de amparo, mediante escrito presentado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, de 27 de julio de 1985, en la que exponía como antecedentes, reflejados en lo sustancial, los siguientes:

    1. La Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia de 19 de julio de 1984, condenó a don José Antonio Sánchez Cañavate como autor responsable de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de seis meses de arresto mayor por el delito de estafa y de tres años de prisión menor y multa de 50.000 pesetas por el de falsedad y accesorias, así como a indemnizar por daños y perjuicios y al pago de las costas procesales.

    2. El entonces Letrado del demandante del amparo, don Juan José Domínguez Jiménez, presentó escrito suscrito por él y por el Procurador don José Luis Contioso Fleming, anunciando recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley contra la Sentencia citada, que se tuvo por preparado en Auto de 28 de julio de 1984 en el que se emplazaba a las partes por término de quince días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Como quiera que el referido Letrado dejó precluir el plazo de quince días hábiles otorgado, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró, desestimando el recurso, que no se había interpuesto ni formalizado, de conformidad con el art. 876 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

    3. El Letrado señor Domínguez Jiménez manifestó al recurrente por carta que, siendo el mes de agosto inhábil, no había entrado en contacto con el Procurador hasta septiembre y que al pedir éste provisión de fondos, imprescindible para la personación, había intentado contactar con el recurrente, lo que no consiguió, al no encontrarse en Huelva hasta un día después de que el plazo no hubiera concluido en lo que pudo influir el que determinado día fuera inhábil en Huelva, pero hábil en Madrid.

  2. El demandante estima que al no haberse interpuesto ni formalizado el recurso de casación por el Letrado que llevaba la defensa en la instancia que fue quien lo anunció y recibió el testimonio literal de la Sentencia para formalizarlo, y haberse desestimado el recurso por el Tribunal Supremo por falta de formalización dentro del plazo de quince días se le han conculcado los derechos fundamentales, cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y el derecho a la libertad. Se entiende por el recurrente verificada la indefensión porque ante la inactividad de su Letrado el Tribunal Supremo debió cursar oficio de los Colegios de Abogados y Procuradores para que le fuera designado de oficio un profesional de cada Colegio que le formalizara el recurso y le representara, máxime teniendo en cuenta que, dada su condición de insolvente, tenia derecho a dichos nombramientos, y, por lo mismo, considera lesionado su derecho a la libertad, pues si el Tribunal Supremo le hubiera nombrado Procurador y Abogado, la Sentencia condenatoria no hubiera devenido firme con la consecuencia inevitable de su ingreso en prisión.

    El solicitante rechaza el posible argumento de que la no formalización del recurso de casación es una negligencia imputable al Letrado, que no constituye una violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional al no tener su origen inmediato en su acto u omisión de un órgano judicial, pues el art. 24.1 de la C.E. obligaba al Tribunal Supremo a nombrarle Procurador y Abogado de oficio a la vista de que no se había interpuesto el recurso por el profesional que lo había anunciado en la Sala de Instancia. Por todo ello, interesa la nulidad del Auto de 12 de junio de 1985, dictado por el Tribunal Supremo, y la reposión de las actuaciones al momento anterior a que se pronunció tal resolución, a fin de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo dirija oficio a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid para que le sean asignados en turno de oficio sendos profesionales que le defiendan y representen en la formalización del recurso de casación preparado.

    Por otrosí digo, suplica el recurrente el recibimiento a prueba, así como que se recaben las actuaciones del recurso de casación al Tribunal Supremo y que se dirija carta-orden a la Audiencia Provincial de Huelva a la que deberá acompañarse fotocopia testimoniada de la carta remitida por el Letrado don Juan José Dominguez Jiménez, a fin de que éste sea citado para que reconozca si es suya la firma que aparece en dicha misiva. Por último, solicita el demandante que se acuerde suspender la ejecución de Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.

  3. La Sección, por providencia de 7 de agosto, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional por lo que (art. 50 de la expresada Ley Orgánica) otorgaba un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  4. Dentro del trámite de alegaciones la representación del recurrente reiteró cuanto había sostenido en el escrito de demanda con citas de Sentencias de este Tribunal en el sentido de que debe protegérsele al encausado con todas las garantías de defensa contenidas en los preceptos 24 y 17 de la Constitución Española (C. E.) en todas las fases del procedimiento penal, inclusive la casación, reafirmando que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al transcurrir el plazo para formalizar un recurso de casación sin que el Letrado que lo anunciara haya verificado tal trámite, debía haber requerido el encausado para que nombrase otro Abogado y Procurador. Invoca, asimismo, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior del que dice haber sido privado por el Auto que desestimó su recurso tras añadir el recurrente que tal desestimación implica una violación del derecho a la libertad, reconocido en el art. 17.1 de la C. E. Insiste en que su recurso es admisible y en su petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

  5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo que independientemente del hecho de que no se ha aportado el Auto impugnado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Con arreglo a numerosa jurisprudencia constitucional, se obtiene la tutela judicial por una resolución de inadmisión cuando se acuerda por causa previa y legalmente establecida no interpretada de forma arbitraria, que es lo sucedido en este caso. La grave omisión que el recurrente reprocha al Letrado no es imputable de modo directo al órgano judicial, como exige el art. 44 LOTC, siendo ajena a este proceso constitucional la pasividad del Letrado y el que se haya visto el recurrente defraudado. En cuando a que no haya dispuesto el Tribunal Supremo la designación de Abogado y Procurador de oficio, olvida el recurrente lo dispuesto por el art. 874, párrafo último, de la L.E.Cr. y la obligación que tenia de manifestar él mismo su voluntad de interponer el recurso y de pedir el nombramiento de aquéllos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor atribuye la supuesta infracción del derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la libertal (arts. 24.1 y 17 de la C. E., respectivamente) al Auto impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso por él interpuesto, pero es obvio que de haberse producido la infracción denunciada, ésta habría sido originada por la no formulación del recurso de casación por el Abogado del recurrente dentro del plazo de quince días establecido por el art. 859 de la L.E.Cr. El art. 860 de dicha Ley establece que cuando el recurrente declarado insolvente lo solicite, el Tribunal sentenciador remitirá directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso, y que la Sala mandará nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no los hubiera designado. Ahora bien, en el presente caso el recurrente, que había sido declarado insolvente, no solicitó que se remitiera directamente a la Sala el testimonio necesario ni, por su representación, se interpuso el recurso de casación dentro del plazo legal. De manera que no se da el presupuesto fijado en la L.E.Cr. para proceder al nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, máxime cuando se había anunciado el recurso de casación, mediante escrito firmado por Letrado y presentado por Procurador que, obviamente, había de tener conocimiento de la declaración de insolvencia. Si, además, tras tenerse por preparado el recurso de casación no llegó a interponerse, lo que podrá ser achacado al Abogado defensor del promovente del amparo, no hay razón para no considerar plenamente ajustada a la Ley procesal la decisión del Tribunal Supremo de desestimar el recurso no formalizado en tiempo. Dicha decisión no está enfrentada con el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. El Tribunal Supremo no se encontró ante un defecto procesal susceptible de ser subsanado, sino ante una inacción de la representación de la parte hoy recurrente en amparo sin que, al no haberse formalizado la voluntad de recurrir pudiera el Tribunal saber si tal inacción implicaba desistimiento. No hubo, por consiguiente, infracción alguna por la resolución impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E.

  2. Tampoco pudo haber violación del derecho a la libertad del art. 17.1 porque si la Sentencia contra la que se quería recurrir pasó a ser firme, fue precisamente por la no presentación del recurso, de ningún modo imputable a la Sala, como hemos visto. La demanda carece, pues, de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad contemplada por el art. 50.2 b) LOTC, por lo que procede pronunciamiento alguno sobre la solicitada suspensión de ejecución de la Sentencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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