ATC 704/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:704A
Número de Recurso719/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Plazos procesales: caducidad de la demanda. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Martínez López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 26 de julio de 1985, doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Santiago Martínez López, contra la negativa a que le sea notificada la Sentencia de 10 de febrero de 1983 por la que se le condenaba como autor de un delito de imprudencia simple.

    Pide que se declare la nulidad del Auto de 27 de abril de 1983 que declaró firme la Sentencia, así como todas las actuaciones posteriores, retrotrayéndose el procedimiento al momento procesal oportuno para que la Sentencia dictada sea notificada personalmente al condenado, restableciéndole así en su derecho a interponer recurso de casación contra la misma si le conviniere; pide, asimismo, que el Tribunal Constitucional requiera urgentemente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid para que eleve los autos tramitados con el núm. 148/1979 en sumario, procedente del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, y se ordene a la citada Sección Tercera la suspensión del procedimiento de ejecución acordado.

    La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. El solicitante de amparo tuvo un accidente de circulación el día 8 de octubre de 1978, cuando conducía el vehículo de su propiedad matrícula M-9990-BH. Tramitadas actuaciones penales, elevadas a sumario con el núm. 148/ 1979 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero y remitidas a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó Sentencia el 10 de febrero de 1983 por la que se condenó al solicitante de amparo como autor de un delito de imprudencia simple.

    2. La Sentencia fue notificada, al parecer, al Procurador del recurrente, pero no así al solicitante de amparo en la forma legalmente establecida, a pesar de que tenía domicilio conocido al cual le venían siendo efectuadas todas las notificaciones y citaciones a través de la vía de auxilio por exhorte y conducto del Juzgado de Leganés. Como quiera que el solicitante de amparo tuvo conocimiento de que ya existía Sentencia, y a fin de no demorar el trámite, y en un comprensible deseo de conocerla antes de que le fuera notificada por el Juzgado de Leganés, efectuó una comparecencia ante la Sala a fin de que se le notificara la Sentencia a la que la Sala resolvió en el sentido de que no había lugar a notificar dicha Sentencia.

      En definitiva, y antes de esta comparecencia y resolución, la Sala había resuelto el 17 de abril de 1983 considerar firme la Sentencia y practicar las diligencias necesarias para su ejecución.

    3. Don Santiago Martínez López presentó, el 16 de junio de 1983, escrito insistiendo en su petición de notificación personal de la Sentencia, sin que la Sala respondiese a su escrito. Ante la falta de respuesta a sus peticiones, el solicitante del amparo presentó un nuevo escrito reiterando su petición de notificación personal, encontrándose con el mismo silencio que habían tenido todas sus anteriores peticiones. Ante esta situación el 25 de febrero de 1985 el solicitante de amparo presentó petición de nulidad de actuaciones que fue rechazada por medio de Auto de 20 de marzo del mismo año que posteriormente fue recurrido en súplica, recurso que igualmente fue desestimado el 8 de mayo de 1985. Ante ello el solicitante de amparo interpuso recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, que fue, igualmente, rechazado.

  2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución Española (C.E.). El art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) ordena la notificación personal a las partes de las sentencias definitivas, indicando que solamente bastará la notificación al Procurador en el supuesto de no encontrarse la parte al ir a hacerle la notificiación. Por consiguiente, y en relación también con el art. 182.1 de la L.E.Cr. se deduce la necesidad de notificación personal de la Sentencia para que pueda ser ejecutada y alcance firmeza. La Sala reconoce abiertamente que la Sentencia no sólo no se notificó, sino que ni siquiera se intentó hacerlo, aunque resulte que el solicitante de amparo tiene domicilio conocido y allí se le han efectuado todas las demás notificaciones. Se entiende, por tanto, que se ha producido una lesión del principio de la tutela judicial efectiva establecido en el citado art. 24 de la C.E.

  3. La Sección, por providencia de 7 de agosto, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta la invocación del derecho constitucional que se dice violado, una vez que, conocida la supuesta violación, hubo lugar para ello; 2.ª) la del art. 50.2 a) en relación con el art. 44.2 de la referida Ley Orgánica, por interposición extemporánea del recurso; 3.ª) la del art. 50.2 b) de la repetida Ley, porque la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; 4.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal para alegaciones y subsanar lo procedente.

  4. Dentro de este trámite, el recurrente alegó lo que en síntesis puede resumirse como sigue:

    1. En cuanto a la primera causa de inadmisión señalada, indica que los arts. 24.1, 24.2 y 53.2 de la C.E. que el escrito de demanda decía violados, fueron invocados en los escritos de interposición de los recursos de casación y de nulidad contra la Sentencia hoy también impugnada de la Audiencia Provincial, según puede comprobarse en los documentos acompañatorios del escrito de demanda.

    2. Respecto de la segunda causa de inadmisión, el plazo de veinte días concedido para la interposición del recurso de amparo debe contarse desde la notificación al recurrente de la última resolución recaída en el procedimiento judicial y que agotó dicha vía. Notificada el 8 de julio de 1985 al hoy recurrente en amparo la providencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial por la que se acordó no haber lugar a los recursos de súplica y de casación, interpuso el recurso de amparo el 25 del mismo mes, dentro del plazo.

    3. En cuanto a la tercera causa de inadmisión, es indudable que la Sentencia aquí recurrida, al haber sido declarada firme y ejecutoria sin haberse notificado personalmente el condenado, con infracción de los arts. 160 y 182.1 de la L.E.Cr., le ha causado indefensión (art. 21.1 de la C.E.).

    4. Se acompaña una nueva copia del poder, de la que no disponía cuando interpuso el recurso de amparo, subsanando así la cuarta causa de inadmisión señalada.

    En vista de todo ello, entiende que ya no existe ninguna causa para la inadmisibilidad del recurso.

  5. En el mismo trámite, el Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito, que en síntesis dice lo siguiente:

    1. En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad propuesta, el hoy recurrente no invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva hasta el 25 de febrero de 1985, cuando plantea nulidad de actuaciones a partir del Auto declarando la firmeza, con lo que incurrió en la causa insubsanable prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    2. También incurrió en extemporaneidad, pues el cómputo de los veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC tenía como término a quo el de la notificación del Auto de 27 de abril de 1983, que ahora se impugna, y no la última de las resoluciones recaídas en la larga cadena de escritos y recursos promovidos por el hoy recurrente. Aun así, también habrían transcurrido con exceso los veinte días, pues la última resolución de la Audiencia que consta en las actuaciones procesales es de 11 de junio de 1985 y la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General en 26 de julio.

    3. Ha incidido además la demanda en la causa de inadmisión, ésta subsanable, prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, por no acompañar el documento que acredite la representación del solicitante de amparo.

    4. La demanda, finalmente, carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b)]; pues una cosa es la notificación al Procurador a que se refiere el art. 182 de la L.E.Cr., y aun el mismo art. 160, y otra distinta la publicación de la Sentencia, esto es, lectura y notificación a las partes. La primera es la que surte efectos para el cómputo del plazo para la interposición del recurso, con independencia de la segunda, como estableció el Auto del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 1985 (recurso de amparo 870/1984). No puede, por consiguiente, alegar el recurrente que no fuera oído ni que sufriera indefensión.

    En conclusión, el Ministerio Fiscal solicita se acuerde la inadmisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo, al adjuntar a su escrito del trámite de alegaciones copia de la escritura del poder que acredita su representación, ha subsanado la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), señalada en nuestra providencia de 7 de agosto.

  2. No ha conseguido, en cambio, el recurrente, en dicho trámite, convencer de que no incurrió la demanda en la causa del art. 50.1 b) en relación con el 44. 1 c), ambos de la LOTC. En efecto, el solicitante de amparo compareció ante la Audiencia Provincial el 17 de mayo de 1983 con la pretensión de que se le notificase personalmente la Setencia dictada el día 10 de febrero anterior. Sobre esta petición recayó resolución el día 8 de junio de 1983, que fue notificada al interesado el día 16 de junio siguiente. Es evidente que en el siguiente acto procesal realizado por el solicitante de amparo debió haber invocado, en forma expresa, el art. 24 de la C.E. que estima vulnerado. Ni en su siguiente escrito de 17 de junio de 1983, que se adjunta a la demanda bajo el núm. 5, ni en el escrito de 6 de julio de 1984, que se acompaña bajo el núm. 7 al escrito de demanda, se invocó formalmente derecho constitucional alguno. Sólo en la solicitud de nulidad de actuaciones que se presenta el 25 de febrero de 1985 se puede entender cumplido el requisito previsto en el citado art. 44.1 c) de la LOTC, Resulta por tanto evidente que falta el requisito procesal exigido en el citado articulo.

  3. La demanda, por otra parte, es extemporánea (art. 44.2 de la LOTC). La resolución impugnada es el Auto de 27 de abril de 1983 por el que se declaró firme la Setencia penal y no la última de las resoluciones recaídas en la serie de escritos y recursos promovidos por el hoy recurrente en amparo. Bajo pretexto de un recurso de casación por infracción de ley interpuesto el 3 de junio de 1985, se ha pretendido ahora reabrir el plazo para interponer el presente recurso de amparo. Sin embargo, resulta claro que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC para recurrir contra el Auto que declaró firme la Sentencia penal.

  4. La demanda carece, por último, manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

El demandante se ha venido quejando de que la Sentencia penal no le ha sido notificada personalmente, como previene el art. 160 de la L.E.Cr. Ahora bien, como se dijo por esta Sala en Auto de 13 de marzo de 1985 (recurso de amparo 870/1984), «tal circunstancia es claramente irrelevante, ya que consta que [la Sentencia] fue notificada al Procurador que la representó en juicio en el que, por consiguiente, estuvo presente a través de su mandatario». Como se relata en el primer Considerando del Auto de 20 de marzo de 1985 (documento núm. 11 de los antecedentes), la notificación al Procurador tuvo lugar el 17 de marzo de 1983. Tal notificación (conforme a lo establecido en el art. 182 de la L.E.Cr.) es la que surte efecto para el cómputo del plazo para la interposición de recursos. Parece, en fin, que lo que ha pretendido el solicitante de amparo con su insistencia en que se le notifique personalmente la Sentencia, es el reabrir el plazo para el recurso de casación, plazo que habría fenecido por culpa del solicitante de amparo al no haber interpuesto en tiempo y forma el mencionado remedio, como podía haber hecho al haberle sido notificada, legalmente, la Sentencia a su Procurador.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, pronunciamiento alguno acerca de la petición de suspensión del procedimiento de ejecución.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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