ATC 702/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:702A
Número de Recurso687/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Rafael Rodríguez Montaut en representación del «Banco Central, Sociedad Anónima» formalizó recurso de amparo contra el Auto de 24 de mayo de 1985, por estimarlo causante de indefensión, al declarar improcedente por razón de cuantia, la admisión del recurso de suplicación interpuesto por dicho Banco, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 31 de mayo de 1982, en virtud de demanda presentada contra dicha Entidad por diversos empleados del mismo en reclamación de cantidad, cada uno de ellos de 16.000 pesetas, en concepto de «cestas de navidad», siendo estimada dicha demanda por la indicada Magistratura, que condenó al Banco Central a abonar a cada uno de ellos dicha suma, estimando dicho órgano judicial que cabía contra su resolución recurso de suplicación, el que sin embargo al ser entablado no fue admitido por el indicado Tribunal Central de Trabajo, por razón de la cuantía, que declaró firme la resolución recurrida en el Auto anteriormente precisado. En la demanda de amparo se estima violado, por causarse indefensión al recurrente el art. 24.1 de la Constitución.

    En el suplico de la demanda, además de solicitarse lo procedente en relación a la estimacion del recurso y de precisar las resoluciones cuestionadas, se pidió se suspendiera la decisión del Tribunal Central de Trabajo, contenida en el Auto de 24 de mayo de 1985, en cuanto declaraba firme la Resolución de instancia.

  2. En providencia de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir la demanda a trámite y aplicar lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y además, conforme a lo solicitado por la parte actora, que se formase la correspondiente pieza separada para sustanciar el incidente de suspensión de ejecución del Auto recurrido.

  3. Abierta la indicada pieza, se acordó oír, por plazo común de tres dias, a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de la indicada suspensión.

    El Ministerio Fiscal en síntesis alegó, que la suspensión a que se refiere el art. 56. 1 de la LOTC, exige para concederse, que la ejecución ocasione una situación irreversible, que el amparo, de otorgarse, no pudiera ya remediar, y, además, que no concurran las excepciones legalmente previstas, para salvaguardar los intereses generales o los derechos fundamentales o libertades de un tercero. Estimó que el perjuicio que podía resultar de la ejecución, no parece irreparable, porque la reparación consistiría en devolver al Banco las cantidades satisfechas. Frente a ello está el grave perjuicio de los intereses que implica toda ejecución de Sentencia, así como la fecha lejana de la Sentencia de la Magistratura y los argumentos del Auto del Tribunal Central de Trabajo.

    La parte actora en sus alegaciones reitera la argumentación expuesta en la demanda sobre las circunstancias concurrentes, y agrega que el recurso de suplicación debió admitirse por afectar a un gran número de trabajadores según era notorio, y que al no hacerlo se produjo la indefensión denunciada, y que la no admisión de la suspensión del Auto del Tribunal Central de Trabajo, la produciría un daño difícil de reparar, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad, pues la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Empresa -todos aquellos antiguos empleados del «Banco Ibérico, Sociedad Anónima» que no aceptaron el acuerdo entre el Banco Central y las Centrales Sindicales-, y obligaría a la parte recurrente a tener no solo que abonar las cantidades reclamadas a los demandantes del proceso laboral, sino también a muchos otros trabajadores que hicieron igual reclamación en Magistraturas y en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con los que existia conciliación, de estar y pasar por lo que dicho Tribunal Central resolviera en el recurso de suplicación formalizado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos que esté afectado por el recurso de amparo, según el art. 56 de la LOTC, solo podrá concederse cuando la ejecución del mismo hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aunque pueda denegarse la suspensión, cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Es evidente que toda Sentencia laboral que se declare firme, al no admitir el Tribunal Central de Trabajo un recurso de suplicación contra ella, debe de ser ejecutada, pues existe un interés general y judicial en tal sentido, ya que las resoluciones judiciales son dictadas para ser llevadas a puro y debido efecto, en favor de los beneficiados con la presente acogida; pero también es cierto, que en el caso presente la demanda de amparo se ha admitido a trámite, y que en su momento habrá de ser objeto de decisión la pretensión de indefensión que contiene, por no haberse admitido a examen el recurso de suplicación, y con independencia de cual será la decisión que se adopte, que no se puede aventurar, es de tener en consideración la singular circunstancia, de que no solo tal ejecución favoreceria a los cuatro trabajadores que formularon la demanda, sino a otros muchos que hicieron igual reclamación en instancias administrativas y en Magistraturas de Trabajo, concertándose con el Banco Central, a estar y pasar por la resolución de fondo que se otorgara al recurso de suplicación planteado, y que al no ser admitido impidió conocer su criterio; todo lo que determina, que deba otorgarse la suspensión pedida, que se refiere a la no ejecución de la Sentencia declarada firme en la Magistratura, porque con la ejecución, en este singular supuesto, pudiera eventualmente hacerse perder al amparo su finalidad, sin que se cause agravio para los intereses de los posibles ejecutantes, e incluso de las personas que convencionalmente aceptaron la decisión del recurso de suplicación, ya que dicha Entidad bancaria tiene solvencia bastante para realizar, en su caso, la prestación a la que está condenada, sin que asuman dichas partes acreedoras previsiblemente ninguna clase de riesgos, y además, la demora en la resolución del recurso de amparo ha de ser escasa en el tiempo dado el avanzado estado del trámite de las actuaciones.

Fallo:

La Sala, en virtud de lo expuesto, acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 31 de mayo de 1982, en tanto no se resuelva este recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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