ATC 701/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:701A
Número de Recurso636/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 5 de julio de 1985 el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García Cuenca, en nombre de don José Alfredo Bea Gondar, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), frente a Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de apelación 854/1985, contra la Sentencia de 28 de enero de 1985 de la Audiencia Territorial de La Coruña.

  2. Los hechos en que basa el recurso son en resumen los siguientes: Un conjunto de Concejales del Ayuntamiento de El Grove, solicitaron el 28 de febrero de 1984 la convocatoria de un Pleno extraordinario para acordar el cese del Alcalde que, en aquel momento, era el hoy recurrente. Ante el silencio frente a esta petición, los mismos concejales reiteraron su pretensión varios meses más tarde, y, al no recibir respuesta expresa, entablaron recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Audiencia Territorial de La Coruña en Sentencia de 28 de enero de 1985, en cuyo fallo se ordenaba al Alcalde de El Grove la urgente convocatoria del Pleno extraordinario citado. Contra esta Sentencia se interpuso, por el hoy recurrente y otros, recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que fue desestimado por la Sala Tercera del mismo.

  3. Ambas resoluciones judiciales, según el recurrente, vulneran derechos recogidos en los arts. 24.1, 14 y 25.1 de la C.E. en relación con el art. 140 de la misma. Tales vulneraciones derivarían de que en el caso de que se trata no era aplicable el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que ha sido el seguido; de que los actores en ese procedimiento no han justificado suficientemente que se hubieran impugnado derechos protegibles en esa vía; de que la petición de celebración de sesión extraordinaria del Ayuntamiento no era una petición razonada; de que las Sentencias recurridas en amparo infringen el principio «non bis in idem» y admiten un recurso extemporáneo, ya que éste se dirige contra un acuerdo o acto consentido. Además, la petición del Pleno extraordinario implicaba, aunque no se dijera expresamente, la formulación de una noción de censura al Alcalde, posibilidad ésta que no cabe en el actual ordenamiento vigente (ya que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, si bien admite tal posibilidad lo hace una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a su entrada en vigor). Indican igualmente que la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo no es congruente al no resolver la cuestión que se planteaba referente a la legalidad del cese del Alcalde.

    Finalmente indica que se ha infringido el art. 24.1 de la C.E. debido a la incongruencia de la Sentencia, que no resuelve todas las cuestiones debatidas; a la aplicación por analogía de un texto legal en un supuesto no contemplado por la Ley; y al no haber acordado en su momento la suspensión de la Sentencia de instancia. Junto al art. 24.1 se impugnan los arts. 9.1 y 140 de la C.E. Por lo que suplica se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, declarando asimismo nulos los actos de ejecución de tales Sentencias.

  4. La Sección Segunda de este T.C., por providencia de 18 de septiembre de 1985 acordo conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez dias a fin de que dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible concurrencia de la causa de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

  5. Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que en la demanda no se contiene razonamiento alguno sobre las vulneraciones que se alegan de derechos susceptibles de amparo, advirtiéndose de forma manifiesta la falta de contenido constitucional del recurso, por lo que procede declarar la inadmisión conforme al articulo 50.2 b) de la LOTC.

  6. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, se reitera en los argumentos anteriormente expuestos en su escrito de demanda, y suplica la admisión a trámite de su recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun cuando el recurrente haga referencia a supuestas violaciones de los arts. 9, 14. 25, 140 y 24.1 de la C.E., el análisis del caso debe centrarse en los que atañe a este último, ya que los demás, o no dan lugar a derechos susceptibles de amparo constitucional (arts. 9 y 140) o bien son artículos que se citan en la demanda sin mayor explicación sobre su presunta violación, que no se razona en modo alguno.

  2. Por lo que atañe, pues, a la alegada vulneración del artículo 24. 1, es de destacar que en ningún momento el recurrente indica que se le haya impedido formular su pretensión, proponer y practicar pruebas, o formular alegaciones, ni que no haya obtenido una resolución fundada en Derecho. Lo que alega es, por un lado, su discrepancia con las consideraciones y el fallo de las Sentencias invocadas, lo que, como el T.C., ha señalado repetidamente no supone en modo alguno ausencia de tutela jurisdiccional, sin que proceda que este T.C. revise, como tercera instancia, resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales dentro de su competencia en materias no relacionadas con la protección de derechos susceptibles de amparo, y, en segundo lugar, alega que se ha producido indefensión por incongruencia de las Sentencias impugnadas. Ahora bien, de las resoluciones que aporta no resulta indicio alguno de la existencia de la incongruencia aducida, ya que ambas resoluciones se pronunciaron con toda evidencia sobre el objeto esencial y principal del proceso, esto es, la procedencia de la convocatoria de un Pleno extraordinario, así como sobre las cuestiones conexas de tipo procesal que se plantearon en el curso de tal procedimiento.

No aparece pues indicio razonable de que se haya producido vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial recogida en el art. 24.1 de la C.E., por lo que concurre el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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