ATC 700/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:700A
Número de Recurso621/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de julio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por el Procurador don Alfonso de Palma González, en representación de don Antonio Santa Cruz Fernández, contra Auto de 8 de junio de 1985 de la Audiencia Territorial de Sevilla, constituida en Sala de Justicia en el Expediente número 121/1985.

  2. El recurrente, que es Diputado de la excelentísima Diputación Provincial de Córdoba, ha sido procesado por el delito de calumnia según el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Córboba de 31 de enero de 1985. Contra el Auto de procesamiento, el demandante interpuso recurso de súplica que la Audiencia desestimó en su Auto de 27 de febrero de 1985. El demandante dedujo entonces recurso de apelación ante la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla al amparo del art. 386, 2.° del Reglamento de Organización, Funcionamiento Jurídico de Corporaciones Locales, que prevé un recurso de apelación especial referente al Auto de procesamiento de ciertas autoridades locales, entre ellas los Diputados provinciales.

  3. La Audiencia Territorial de Sevilla, constituida en Sala de Justicia inadmitió dicho recurso, declarando la inaplicabilidad del art. 386, 2.° del R.O.F. y R. J. de las Corporaciones Locales. El fundamento de esta decisión dice, en sustancia, que el mencionado Reglamento contiene un precepto que contradice lo dispuesto en la Ley de Régimen Local (concretamente, el art. 416 de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 1955), y que es por lo tanto de aplicación el art. 9.3 de la Constitución Española (C.E.) que establece el principio de jerarquia normativa. La resolución de la Audiencia Territorial invoca además los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Juridico de la Administración, el art. 47.2 Ley Procedimiento Administrativo y los arts. 216 a 238 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.).

  4. La demanda de amparo se funda, a su vez, en el art. 14 y, como consecuencia de éste, en el art. 24 C.E. De acuerdo con sus afirmaciones, la misma Audiencia Territorial de Sevilla admitió en un caso similar el recurso de apelación (Auto de procesamiento de Concejales del Ayuntamiento de Montilla, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba, y Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de septiembre de 1980), por lo que la resolución que recurre sería violatoria del art. 14 de la Constitución, en tanto dispone para este caso un tratamiento diverso del que dio a un supuesto igual. Al mismo tiempo se habria infringido el art. 24 C.E. al privársele al demandante de un recurso al que la ley le otorga derecho.

  5. Por providencia de 24 de julio de 1985 la Sección decidió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación a la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC.

  6. El Ministerio Fiscal estimó que concurre en este caso el motivo de inadmisión previsto en dicha disposición, pues, a su juicio, «el cambio de criterio, sin más, no implica vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley». Lo contrario implicaría, en la opinión del Ministerio Fiscal, un «desconocimiento de la autonomía judicial al dictar sus resoluciones».

  7. Por su parte, el demandante de amparo reiteró las argumentaciones que ya expusiera en su escrito inicial.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La lesión del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.), alegada por el recurrente es claramente inexistente. En efecto, en la Sentencia 2/1983, el Tribunal Constitucional ha sostenido que un mismo órgano jurisdiccional no puede «en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada» (Jurisprudencia Constitucional, V, pag. 15). El apartamiento del precedente invocado por la demanda está, desde esta perspectiva, suficientemente fundado y es razonado. La fundamentación es suficiente en razón de la norma a partir de la cual se deduce la decisión del Tribunal. La Audiencia Territorial de Sevilla ha partido del principio de la jerarquía normativa que establece la Constitución en su art. 9.3 y llegado a la conclusión que éste ha sido infringido. La Sentencia dictada tiene, por lo tanto, fundamento en la disposición constitucional citada. Por otra parte, la decisión de la Audiencia está correctamente razonada, ya que partiendo del principio de jerarquía de las normas deduce que una norma de rango reglamentario no puede crear un recurso judicial no previsto en la Ley reglamentada. La Audiencia Territorial de Sevilla estaba, por lo demás, autorizada a pronunciarse sobre la compatibilidad de la norma reglamentaria con la Constitución, toda vez que, en primer lugar, aquélla fue dictada con anterioridad a la sanción de ésta. En este mismo sentido el Tribunal Constitucional decidió en su Sentencia 4/1981 (Jurisprudencia Constitucional V, 31 y sgs.) que con respecto a la legislación preconstitucional y su inaplicación es de competencia de los Jueces y Tribunales. Fuera de ello, tratándose de una norma reglamentaria, la Audiencia Territorial tenía jurisdicción para decidir directamente sobre su compatibilidad con la Constitución [art. 161.1 a) C.E. y 35.1 LOTC].

  2. Por las mismas razones no cabe admitir una lesión del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que ésta implica el derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes de una manera institucionalmente legítima. Que ello no ocurre en el caso del recurso que prevé el art. 386.1.° del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de Corporaciones Locales, se desprende -como queda dichodel principio de jerarquía normativa.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso. Archivense las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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