ATC 699/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:699A
Número de Recurso587/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Antonio Ferré Dalmau.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Antonio Ferré Dalmau interpuso demanda de amparo, mediante escrito presentado el 26 de junio de 1985 por el Procurador don Francisco Reina Guerra. De este escrito y de la documentación acompañada con él se desprende que la «Compañia Transcatalana de Comercio, Sociedad Anónima» formuló una querella criminal contra el demandante de amapro, basándose en un talón bancario librado por este último contra su cuenta en una entidad bancaria. La expedición del mencionado talón formaba parte de un acuerdo que se había tomado días antes entre el señor Ferré Dalmau y las compañías «Transáfrica, Sociedad Anónima» y «Transcatalana, Sociedad Anónima», acuerdo que fue incumplido como se intentó demostrar a través de los medios de prueba que en su momento procesal se solicitaron de los respectivos órganos jurisdiccionales, quienes los denegaron.

    Las diligencias de prueba solicitadas en ambas instancias fueron: el testimonio de determinada persona, por la que se hubiera probado la total vinculación de las dos compañias involucradas y el incumplimiento de lo acordado; y la aportación de un certificado de la parte querellante de las partidas contables y libros de contabilidad.

    donde estuvieran asentados los suministros en contraprestación a los que sirvió de pago el talón objeto de la querella. Ninguno de los órganos jurisdiccionales ofreció el menor argumento para explicar la inadmisión de tales medios de prueba.

    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona en Sentencia de 31 de enero de 1985, declaró probado que el señor Ferré Dalmau entregó a «Transcatalana de Comercio, Sociedad Anónima», para liquidar una deuda derivada de un suministro de mercancías, y que el talón no fue hecho efectivo por no ser conforme. En consecuencia, condenó a aquél, como autor de un delito de cheque en descubierto, a la pena de multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, a indemnizar a la perjudicada y al pago de las costas.

    Por Sentencia de 4 de junio de 1985, la Audiencia Provincial de Tarragona declaró no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del ahora demandante contra la resolución antes citada, sobre la base de que no era cierto que el talón hubiera sido librado por el querellado en pago de deudas contraídas con la querellante, y de que la cuenta contra la que se libró tenía disponibilidad de fondos, habiendo sido impagado porque el librador dio orden al banco librado para que no lo hiciera efectivo. La Audiencia consideró que concurrían los requisitos necesarios para la existencia del delito previsto en el art. 563 bis b) del Código Penal y que lo alegado por el recurrente estaba en contradicción con sus propias declaraciones obrantes en el sumario y, además, era irrelevante a efectos penales puesto que la frase del referido precepto «cualquier finalidad» abarca tanto el pago de deudas como la garantia de éstas; y en cuanto al segundo motivo de impugnación, la Audiencia señaló que el extracto de la cuenta librada había adverado que desde la fecha consignada en el talón hasta doce días después no hubo provisión de fondos.

    El demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Tarragona, que, al no haberle concedido los medios de prueba solicitados, le produjeron indefensión, con infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, y reconozca expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Juzgado o, en su caso, por el Tribunal, la práctica de las pruebas interesadas por él en el procedimiento. Por otrosí digo suplica se suspenda la ejecución de la Sentencia condenatoria.

  2. La Sección de Vacaciones, en su reunión del día 7 de agosto pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuanto no aporta copia, traslado o certificación de las resoluciones denegatorias de la prueba en las que fundamenta el recurso de amparo; b) la del art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la citada Ley, en cuanto no se acredita que, en el previo proceso, la pretensión impugnatoria se ha basado en la violación del art. 24.2 de la Constitución, en cuanto al derecho a la prueba; c) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica repetida, en cuanto a la demanda pudiera carecer de contenido consustancial. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley, se concedió un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas.

  3. El Fiscal General del Estado, en sus alegaciones, manifiesta que el objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción que le condenó como autor de un delito de cheque en descubierto y la de la Audiencia que la confirmó en apelación.

    Se invoca el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, mencionándose insistentemente los párrafos 1 y 2, pero está claro que lo que se alega es indefensión por falta de las garantías básicas constitucionalizadas al no haberse practicado la prueba propuesta sin ninguna fundamentación por parte de los órganos judiciales o, lo que es lo mismo, el agravio supuesto se basa en infracción del art. 24.2 en cuanto constitucionaliza el derecho a la prueba.

    Sin embargo, con el recurso no se acompaña copia, traslado o certificación de las resoluciones judiciales denegatorias de la prueba en que basa su recurso, por lo que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) por incumplimiento de lo exigido en el art. 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Si la alegada lesión se hubiera producido lo habría sido ya en la Sentencia dictada por el Juzgado y no consta que en el recurso de apelación, ni en la vista, se hubiere invocado el derecho que se dice vulnerado por la simple lectura del tercer resultando de la Sentencia de la Audiencia, por lo que se incumplió la insoslayable exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica, y se incidió en la causa de inadmisión insubsanable en el art. 50.1 b) de la misma Ley.

    La demanda ha desconocido la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y pretende, por otra parte, convertirlo en una tercera instancia, trayendo al debate constitucional cuestiones que son de mera legalidad y de la exclusiva competencia de los órganos judiciales que establecen unos hechos probados, ahora intocables [art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] y reflexionen razonadamente sobre la estructura penal del delito de cheque en descubierto, que carecen de dimensión constitucional que justifiquen una resolución ulterior de este alto Tribunal. Incurre, en suma, en la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    El solicitante del amparo no ha presentado escrito de alegaciones en el plazo que al afectado se le concedió.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente afirma haber invocado insistentemente, a lo largo del proceso, como derecho violado, el protegido en el art. 24.2 de la Constitución. Sin embargo, dicho extremo no resulta acreditado, ni puede ser inferido de la documentación acompañada. La Sentencia de la Audiencia Provincial no recoge el susodicho dato entre los motivos en que se fundamentó el recurso de apelación, ni efectúa respecto del mismo la menor alusión. Por consiguiente, y como fase de alegaciones el demandante no ha demostrado lo contrario, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal al haberse sustraido a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de reparar, caso de haberse producido, la lesión denunciada. Y, con mayor razón, hay que considerar no realizada la invocación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al que se refiere también el recurrente en su escrito, y del que ni siquiera asegura haberla verificado.

  2. Además de ello, no se puede reconocer en la demanda contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, pues, si bien la falta de las resoluciones, en las que se inadmitió la prueba solicitada, obstaculiza un procedimiento acabado sobre si tuvo lugar o no la pretendida infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, de la lectura del primer considerando de la Sentencia de la Audiencia Provincial parece desprenderse que el solicitante de amparo reconoció en sus declaraciones la existencia de una deuda con la entidad tomadora del talón por él librado, extremo que, justamente, perseguía contradecir y refutar mediante las pruebas propuestas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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