ATC 698/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:698A
Número de Recurso571/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida; juicio contradictorio; cuestión de legalidad. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 20 de junio de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) recurso de amparo que formula el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación de la compañía mercantil «Echaniz y Compañía, Sociedad Regular Comanditaria», contra Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, por la que se revoca la del Juzgado de Distrito núm. 1, y se declara resuelto contrato de arrendamiento de local de negocio.

  2. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 5 de marzo de 1985, el Juzgado de Distrito núm. 1 de San Sebastián dictó Sentencia por la que, desestimando demanda interpuesta por la representación de doña María Eugenia Azqueta Brunet contra la entidad hoy solicitante de amparo, sobre desahucio por falta de pago de rentas correspondientes a local de negocio, declaró enervada la acción de desahucio, y

    2. Frente a la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la señora Azqueta Brunet recurso de apelación, en el que, con fecha 27 de mayo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián dictó Sentencia, notificada el día siguiente, por la que, estimando la apelación interpuesta, y con revocación de la Sentencia recurrida, declaró resuelto, por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta, el contrato de arrendamiento objeto del litigio, condenando, en consecuencia, a la entidad demandada a que lo desalojara y dejase a libre disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase dentro del término legal.

  3. La demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, por los siguientes motivos: a) Por la incongruencia de la que adolece la Sentencia aquí impugnada, al haberse interpuesto la correspondiente demanda de desahucio por falta de pago de rentas, y declararse en dicha Sentencia resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta, vulnerando así el principio ne ex iudex extra petitum partium, sin que quepa convalidar tal vulneración por el principio iura novit curia: b) Por no respetar la misma Sentencia los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, al negar a la entidad frente a la que se dirigía la acción de desahucio la posibilidad de alegar la cuestión de ilegitimidad de la reclamación del abono de las cantidades asimiladas a la renta y, sin practicar prueba alguna, estimar la demanda con las mismas pruebas que el Juez de Distrito practicó para llegar a una conclusión contraria, es decir, para estimar no ajustada a la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U) la reclamación de las cantidades que excedían de la renta, indicando, además, la Sentencia aquí impugnada que, si la compañía arrendataria no estaba de acuerdo con las cláusulas incluidas en el contrato de arrendamiento en el concepto de cantidades asimiladas a la renta, tenía a su disposición las adecuadas acciones revisoras, cuando fue, más bien, el arrendador quien debió ejercitar su acción de amparo de lo dispuesto en el art. 101 de la L.A.U., pero no por los cauces del art. 114.1 de la misma Ley, con la prepotencia que le confieren los estrictos cauces del juicio de desahucio, y c) Por la indefensión causada, al estimar dicha Sentencia aquí recurrida que el ejercicio por la compañía demandada del derecho a enervar la acción de desahucio frente a ella dirigida, consignando las rentas debidas, no está amparado por la Ley en la forma que fue ejercitado, cuando lo cierto es que aquella compañía consignó el importe equivalente a las mensualidades de renta debida, sin que pueda exigírsele, además, en términos legales, la consignación de otras cantidades reclamadas por el arrendador, cuya legitimidad era impugnada por la misma compañía arrendataria en el proceso.

  4. La pretensión que formula la parte recurrente consiste en solicitar de este T.C. que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, restableciendo a la compañía demandante de amparo en la integridad de su derecho a tener por enervada la acción de desahucio ejercitada en contra suya.

    Por otrosí se solicita que, según lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y pudiendo ocasionarse graves perjuicios a la solicitante de amparo, si la Sentencia impugnada fuere ejecutada, lo cual haría perder al presente recurso su finalidad, se acuerda la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia, ofreciéndose la caución o fianza que este T.C. estime conveniente.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 24 de julio de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por la entidad mercantil «Echaniz y Compañia, Sociedad Regular Comanditaria», y por personado y parte al Procurador señor Ortiz y Solórzano. A tenor del art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto a la petición de suspensión interesada, una vez se acuerde la admisión o inadmisión del recurso, se resolverá lo procedente.

  6. El Fiscal ante este T.C., por escrito de 6 de agosto de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Se invoca el art. 24.1 de la C.E. por supuesta falta de tutela judicial efectiva que se funda, en primer lugar y principalmente, en que la Sentencia impugnada sería incongruente por haber acordado la resolución del contrato por impago de las cantidades asimiladas a la renta, otorgando más de lo pedido, puesto que la acción se había entablado por desahucio por falta de pago de las rentas.

      La exigencia del art. 24 se cumple, como en reiteradas ocasiones ha proclamado este T.C., si se obtiene una resolución de fondo fundado en Derecho, y así ha ocurrido en el presente caso, sin que los argumentos expresados por el órgano judicial en un amplio considerando puedan considerarse arbitrarios e irrazonables.

      Incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, en cuyo caso puede entrañar, efectivamente, como la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente a partir de la Sentencia 20/1982, una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una real denegación de tutela, siempre que sea de tal naturaleza, como tantas veces ha insistido después este T.C., «que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal».

      No ha ocurrido así en el presente caso, como se razona en el considerando de la Sentencia combatida, pues la acción ejercitada lo fue al amparo del art. 114.1.° de la L.A.U., es decir, de resolución del contrato por falta de pago de la renta o de las cantidades a ella asimiladas; que esa fue la pretensión de la actora en el proceso judicial, aunque utilizara el término «rentas», no sólo lo reconoce la entidad ahora recurrente en amparo al admitir que la actora reclamó todas las cantidades, sino la propia actitud de la actora, que sólo aceptó «a cuenta» de mayor cantidad la consignación que se hizo del importe de la renta stricto sensu, y

    2. Los otros alegatos de la entidad recurrente en amparo no son más que corolario del anterior y también han de decaer. La Sentencia impugnada razona que el intento de justificar el impago de las otras cantidades era impropio del procedimiento sumario que se seguía, pero de ahí no se sigue, como se pretende, que se hubiera quebrantado el principio de contradicción e igualdad. La hoy recurrente tuvo acceso a la apelación y oportunidad completa de hacer valer sus pretensiones, como lo hizo, por lo que la garantía básica de la bilateralidad y contradicción se cumplió también plenamente.

      El Fiscal interesa del T.C. que, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.2 b), ambos de su Ley Orgánica, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del amparo que se impetra.

  7. Don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la compañía mercantil «Echaniz y Compañía, Sociedad Regular Comanditaria», señala, por escrito de 6 de septiembre de 1985, que es procedente la admisión del recurso de amparo formulado al no incurrir la demanda formulada en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC por los siguientes motivos:

    1. La demanda de amparo formulada no pretende del T.C. una revisión del acto jurisdiccional, sino el restablecimiento de un derecho fundamental, presuntamente violado por la resolución que se impugna, consagrado por el art. 24.1 de la C.E.

      A lo largo de los tres motivos fundamentales expuestos en la demanda de amparo, se justifica la solicitud alegando tres supuestos de violación del derecho fundamental: 1) Incongruencia de la Sentencia entre lo pedido por la parte actora y lo resuelto en la Sentencia impugnada; 2) falta de cumplimiento de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, producida en la segunda instancia del litigio, que ha dado lugar a la Sentencia que ahora se impugna, y 3) indefensión producida a la parte recurrente, al estimar el acto jurisdiccional impugnado que el ejercicio del derecho de enervar la acción de desahucio efectuado por el solicitante no está bien ejercitado.

    2. Intimamente ligado a las consideraciones anteriores, aparece la vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la C.E., cual es el derecho de todos los españoles, sean personas físicas o jurídicas, ante la Ley y en aplicación de la Ley.

      El acto jurisdiccional que se impugna mediante el presente recurso de amparo discrimina claramente a la recurrente en comparación con el trato que da a la parte demandante en el proceso.

      En primer lugar, declara improcedente las alegaciones de esta parte en cuanto discute la procedencia de abonar las cantidades asimiladas a la renta, pero luego se funda precisamente en tales cantidades, dándolas por buenas sin prueba alguna, y declara la resolución del contrato de arrendamiento, cuando con las mismas pruebas el Juzgado inferior llega a una conclusión diametralmente opuesta.

      En segundo lugar, hace gravitar sobre la parte demandante, el inquilino, el ejercicio de la acción revisora de los aumentos que señala el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando precisamente tal precepto impone tal obligación al arrendador, la parte actora.

      En tercer lugar, declara mal ejercitado el derecho a enervar la acción de desahucio efectuado por el recurrente, declarando que la consignación debió efectuarse por la totalidad de lo reclamado por la actora, cuando la jurisprudencia mantiene posiciones contrarias al respecto, y además el núm. 1 del art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no impone tal obligación.

      La parte recurrente solicita del T.C. que acuerde admitir el recurso de amparo formulado, siguiendo el procedimiento por los demás trámites previstos en la LOTC.

      Finalmente, la Sección, en providencia de 18 de septiembre de 1985, acordó tener por recibido un escrito del Procurador señor Ortiz de Solórzano en el que solicitaba certificación de haber promovido el recurso, que le fue expedida.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en la providencia de 24 de julio de 1985, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen procedente.

  2. Para valorar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional y, en consecuencia, si la resolución judicial recurrida, es decir, la Sentencia de 27 de mayo de 1985, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de San Sebastián, vulnera los preceptos constitucionales citados por la parte recurrente hay que referirse, por separado, a cada una de las cuestiones a las que se refiere esta parte, como fundamento de tal vulneración:

    1. La primera de ellas se refiere a la supuesta incongruencia en que incurre la Sentencia impugnada al declarar un contrato de arrendamiento resuelto por falta de pago de cantidades asimiladas a la renta cuando el desahucio se solicitó por falta de pago de rentas. Lo cierto es, sin embargo, que, según razona dicha Sentencia, el art. 114 de la L.A.U., en que se fundamentó la correspondiente acción resolutoria, establece como causa primera «la falta de pago de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilan», entendiendo en base a ello el juzgador que, a partir del examen de la demanda de desahucio, podía afirmarse que cuando ésta hablaba de rentas adeudadas, en términos generales, se refería a todos los conceptos incluidos en el contrato de arrendamiento, y no sólo a la renta en sentido estricto, de tal manera que no encontramos más que un examen, realizado desde la legalidad, de un supuesto de hecho planteado a aquel juzgador, examen que se ha realizado en términos razonados y fundados en Derecho, por lo que ha de considerarse que, lejos de entrañar incongruencia alguna, cumple suficientemente las exigencias del art. 24.1 de la C.E., siendo su revisión ajena al ámbito de facultades de este T.C.

    2. En segundo lugar, el escrito de amparo plantea una supuesta violación de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, aduciendo, a tal efecto, una compleja motivación, en la que se comienza por afirmar que la entidad solicitante de amparo se vio privada de la posibilidad de contradecir la reclamación que frente a ella se dirigía en relación a la falta de abono de cantidades asimiladas a la renta. Esta privación se vincula a una afirmación contenida en la Sentencia aquí impugnada, relativa al ámbito propio del procedimiento sumario y a la inviabilidad en el mismo de «cuestiones ambiguas, complejas u oscuras», apuntando que esta afirmación supone un desconocimiento de la posibilidad que el art. 147, regla 1.ª, párrafo 2.°, de la L.A.U. ofrece al arrendatario para instar una ampliación de la base probatoria del proceso, a fin de impugnar la legitimidad de la exigencia de diferencias o participaciones a que se refieren los capítulos IX y X de la misma L.A.U. A efectos constitucionales, la alegación referida carece de toda consistencia, pues, como el mismo escrito de amparo reconoce, e incluso trata de presentar a continuación como una lesión del principio de igualdad entre las partes, la estimación de la demanda de desahucio por parte del Juzgado de Primera Instancia tuvo lugar a partir de las mismas pruebas que el Juez de Distrito practicó para llegar a una conclusión distinta y, en aquel momento, favorable para las tesis del arrendatario. En consecuencia, no existió por parte del órgano jurisdiccional una limitación injustificada de la base probatoria que recortase las posibilidades de contradicción de tal arrendataria y menoscabase su igualdad frente a la otra parte en el proceso, ya que lo que hay en la Sentencia de apelación no es sino una valoración distinta acerca de la relevancia y, en todo caso, de la viabilidad de material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de Distrito. Esta valoración distinta de las pruebas que se formula en términos razonados y jurídicamente fundados, no entraña, según reiterada doctrina de este T.C., vulneración alguna del derecho del art. 24.1 de la C.E., y c) Los razonamientos que fundamentan la vulneración del art. 24.1 de la C.E. concluyen estimando que se ha causado indefensión a la compañía arrendataria por considerar el Juez de apelación que la consignación de las mensualidades de renta debida no era suficiente para enervar la acción de desahucio, debiendo, para ello, haberse depositado también otras cantidades reclamadas por el arrendador y cuya ilegitimidad planteaba la misma arrendataria en el proceso. Mediante esta alegación no trata la entidad solicitante de amparo sino de volver a plantear una cuestión de estricta legalidad ordinaria, como es la de si se cumplió o no el supuesto de hecho que, como requisito para enervar la acción de desahucio dirigida contra la entidad, se establece en el art. 147.1 de la L.A.U., esto es, la de realizar consignación determinada por el referido precepto legal. La conclusión a que llego el Juez ordinario que dictó la Sentencia de apelación, es decir, el incumplimiento de tal requisito en modo suficiente, es, por tanto, resultado exclusivo de la subsunción legal de un hecho u omisión y su examen queda, así, fuera de las facultades revisoras de este T.C., conforme a lo establecido en el art. 44.1 b) de la LOTC, sin que, frente a ello, sea posible aducir el derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E., pues, como ha declarado reiterada jurisprudencia de este T.C. (de la que es exponente el Auto de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C. de 17 de julio de 1985, dictado en el recurso de amparo núm. 374/1985) «la consignación constituye un requisito procesal de capital importancia para la ordenación del proceso, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del afectado», y su exigencia constituye «un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex oficio por los Tribunales» a quienes, en todo caso, corresponda pronunciarse en los respectivos procesos, sobre la cuantía de dicha consignación.

  3. Finalmente, la parte recurrente alega que la Sentencia recurrida vulnera también el principio de igualdad de las partes en el proceso, al indicar que, como arrendataria, tal entidad disponía de una adecuada acción revisora en caso de disconformidad con las cláusulas incluidas en el contrato de arrendamiento en el concepto de cantidades asimiladas a la renta. Esta afirmación carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional, pues lo único significativo sería, en todo caso, la procedencia de la vía emprendida por la parte actora que, según hemos señalado anteriormente, justificó el Juez de Primera Instancia en términos adecuados a las exigencias del art. 24.1 de la C.E., en cuanto que examinó si se producía la causa primera del art. 114 de la L.A.U., en la que se fundamentó la acción de desahucio.

    La pretendida disconformidad con la cuantía de la renta consignada por la parte solicitante del amparo no privó a la misma de la necesaria contradicción, en igualdad de posicionamiento procesal con la parte actora del proceso civil en el juicio de desahucio por falta de pago, y ello no constituye vulneración del art. 14 de la C.E., pues, en primer lugar, no se aporta término de comparación ni además se justifica por la parte solicitante del amparo que el mismo órgano jurisdiccional haya fallado, con desigualdad de criterio, un caso sustancialmente idéntico al que se analiza en este recurso, ya que, como indica el Auto de la Sala Primera de 25 de enero de 1984, dictado en el recurso de amparo núm. 715/1983, el derecho a la igualdad prohibe que un mismo órgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, de modo que cuando considere que debe apartarse de sus precedentes ha de hacerlo con una fundamentación suficiente y razonable.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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