ATC 697/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:697A
Número de Recurso541/1985

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, promueve en nombre y representación de don Alberto Olano Fontcuberta recurso de amparo constitucional contra los Autos de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 11 de marzo de 1985, recaído en el procedimiento de ejecución de Sentencia dictada en autos por despido, y de 15 de mayo de ese mismo año, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior al que confirma en todos sus extremos. La demanda denuncia la violación por las resoluciones impugnadas de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilataciones indebidas, solicitándose la nulidad de los actos reputados lesivos, así como la suspensión de la ejecución de los mismos.

  2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

    1. Doña Juana Martínez López, trabajadora por cuenta y bajo la dependencia del hoy recurrente de amparo, planteó ante la jurisdicción laboral demanda en reclamación por despido, estimada por la Sentencia de 3 de mayo de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona, que declaró nulo el despido y condenó a la parte demandada a la readmisión y el abono de los salarios de tramitación.

    2. El 28 de mayo de 1984, el señor Olano remitió a la señora Martínez López telegrama en el que se le instaba a reincorporarse a su puesto de trabajo. El 12 de junio de ese mismo año, la demandante en el proceso laboral presentó escrito en la Magistratura de Trabajo solicitando la ejecución de la Sentencia recaída en los Autos por despido. Notificado este último escrito al recurrente en amparo, éste se opuso al mismo por el suyo de 3 de julio, poniendo en conocimiento del órgano judicial el envio del telegrama invitando a la actora a reincorporarse a su puesto de trabajo y suplicando el archivo de las actuaciones al haber renunciado ésta a la reincorporación ofertada.

    3. Acordado por el Magistrado la celebración de acto de comparecencia, éste tuvo lugar el día 18 de septiembre de 1984, dictando el órgano judicial el 20 de ese mismo mes y año providencia en la que se fijaba un plazo de siete días para que el solicitante de amparo procediera a la readmisión de la señora Martínez López o la despidiese nuevamente en forma. En cumplimiento de ello, el señor Olano Fontcuberta remitió, en fecha 8 de octubre de 1984, nuevo telegrama a la parte demandante en el proceso, invitándola a reincorporarse a su puesto de trabajo.

    4. El 26 de enero de 1985, la señora Martínez López dirigió escrito a la Magistratura de Trabajo actuante, manifestando que «el demandado había trasladado su domicilio a un lugar desconocido», y solicitando se declarase extinguida su relación laboral. Por escrito de 7 de febrero de ese mismo año, el recurrente en amparo se opuso a la anterior petición, alegando la falta de reincorporación en tiempo hábil, así como lo incierto de las manifestaciones formuladas en su escrito de 26 de enero.

    5. Tramitado el incidente de no readmisión, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Barcelona dictó Auto el 11 de marzo de 1985 por el que se declaró extinguida la relación laboral de los litigantes, y se condenó a la demandada al pago de una indemnización y al abono de los salarios de tramitación por el período comprendido entre las fechas del despido y de la extinción del contrato. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por Auto de 15 de mayo de 1985, confirmatorio del recurrido en todos sus términos.

  3. En el decir del recurrente, las resoluciones impugnadas han infringido el art. 24 de la Constitución Española (C. E.), por cuanto, de un lado, han dilatado innecesariamente un procedimiento en exclusivo perjuicio de una de las partes (la demandada) y, de otro, han atendido tan sólo las peticiones de una de las partes (la demandante), prescindiendo de hechos que examinados convenientemente podía haber llevado a una convicción totalmente distinta, así como de las propias declaraciones de la señora Martínez López, que reiteradamente reconoció haber recibido y desoído los requerimientos para reincorporarse al trabajo.

    La decisión judicial de dar por extinguida la relación laboral y condenar al hoy recurrente en amparo al pago de los salarios de tramitación por el período comprendido entre la fecha del despido y la de la extinción del contrato en razón de haber éste incumplido la obligación de readmisión produce una evidente indefensión, pues en las actuaciones judiciales constan los reiterados intentos efectuados para cumplimentar dicha obligación.

  4. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito de demanda, así como hacer saber al Procurador señor Morales Vilanova, en la representación que ostenta, la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)]. En razón de ello, se concede al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. En fecha de 27 de junio de 1985, don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, presente escrito por medio del cual y en la representación que ostenta, solicita que se le tenga por apartado y desistido del presente recurso de amparo. Por providencia de 17 de julio de ese mismo año, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y, antes de resolver sobre el desistimiento solicitado, dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del plazo de diez días se manifieste sobre si pudiera concurrir alguna circunstancia de carácter general o público que justifique el mantenimiento de la pretensión.

  6. Por escrito de 3 de septiembre de 1985, el Ministerio Fiscal que en fecha 22 de julio de ese mismo año emitió dictamen sobre la eventual causa de inadmisión del recurso por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional en el sentido de entender que efectivamente concurría la precitada causa, manifiesta no oponerse al desistimiento instado por el recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Pendiente este recurso del trámite de inadmisión al que se refiere el art. 50 de la LOTC, la parte demandante desiste del mismo. Sin perjuicio de que la demanda de amparo estuviere en ese trámite abocada a una posible resolución de inadmisión por carecer manifiestamente de contenido constitucional ha de resolverse y admitirse el desistimiento instado, al constar de manera inequívoca la voluntad del recurrente de no proseguir el proceso, no formular objeción alguna del Ministerio Fiscal y no apreciarse que estén en juego intereses públicos que aconsejen continuar el procedimiento.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por apartado y desistido a don Alberto Olano Fontcuberta del presente recurso de amparo.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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