ATC 692/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:692A
Número de Recurso368/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 30 de abril de 1985 tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por don Eugenio de Arribas Vasco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Sánchez Alvarez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de abril de 1985, que rechaza el recurso de nulidad interpuesto contra el Auto que declaró desierto el recurso de apelación oportunamente formulado. Este recurso de apelación se dirigió contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, que condenó al recurrente por el delito de libramiento de cheque en descubierto a la pena de 25.000 pesetas de multa.

  2. De acuerdo con la demanda, interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia del Juez de Instrucción, éste lo admitió emplazando al mismo tiempo a las partes ante la Audiencia Provincial por el término de cinco días. El recurrente compareció ante la Audiencia Provincial dentro de ese término y mediante escrito de 30 de mayo de 1984. Este escrito, según consta, fue presentado ante la Sección Tercera de la Audiencia, que, de acuerdo con las manifestaciones del recurrente no tendría asignado por disposición interna de la misma Audiencia el conocimiento de los recursos provenientes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia.

  3. La Sección Segunda de la Audiencia dictó con fecha 10 de julio de 1984 Auto por el que se declaró desierto el recurso de apelación por incomparecencia del recurrente en tiempo y forma. En razón de esta resolución, por Auto fechado el 18 de febrero de 1985, el Juzgado declaró firme la Sentencia y ordenó su ejecución, para lo que fijo día y hora en que debía hacerse efectiva la multa bajo apercibimiento de arresto sustitutorio.

  4. Con fecha 2 de marzo de 1985 el demandante se presentó ante la Audiencia afirmando que, dado que no cabe contra la resolución que declaró desierto el recurso, «ningún recurso legal, acudimos al remedio de naturaleza y creación jurisprudencial, comúnmente considerado como incidente o recurso atípico, de solicitar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas». Con fecha 10 de abril de 1985, la Audiencia decretó no haber lugar a la nulidad solicitada.

  5. Contra esta decisión el demandante promueve recurso de amparo invocando la lesión en forma genérica el art. 24 de la C.E., pues, afirma, se le habría producido una flagrante indefensión, ya que, a pesar de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el art. 792 de la L.E.Cr., se le dio por decaído de su derecho a un nuevo pronunciamiento de la Audiencia por la vía del recurso de apelación.

  6. Por providencia del 22 de mayo de 1985, la Sección decidió requerir de la Sección Segunda de la Audiencia de Valencia certificación acreditativa de la fecha de notificación al recurrente del Auto dictado el 10 de julio de 1984, y asimismo señalar al demandante como motivo de inadmisión subsanable el no haber aportado dicho Auto.

    Oportunamente se agregó la certificación del Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de mayo de 1985, en la que consta que el apelante don Eugenio de Arribas Vasco no fue notificado del Auto de 10 de julio de 1984, así como que tampoco lo fue su representación.

    Asimismo el demandante agregó una certificación del Auto del 10 de julio de 1984, en el que se declaró desierto el recurso de apelación.

  7. La Sección decidió en la providencia dictada el 26 de junio de 1985 conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC para que aleguen lo que estimen pertinente en relación al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la LOTC.

    El recurrente insiste al presentar sus alegaciones en la argumentación ya expuesta en la demanda, según la cual la resolución de la Audiencia de 10 de abril de 1985, que desestima su petición de que se declare la nulidad de lo actuado al declarar desierto el recurso de apelación, es una providencia contra la que no cabe interponer recurso alguno.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene todo lo contrario, afirmando que la resolución de 10 de abril de 1985 es un Auto por su contenido. En consecuencia, estima el Ministerio Fiscal que debió interponerse contra el mismo recurso de súplica en los términos del art. 236 de la L.E.Cr., razón por la cual debería desestimarse la presente demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión debatida consiste simplemente en determinar si contra la decisión de la Audiencia que desestimó la petición de nulidad del recurrente cabía o no alguno de los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La respuesta debe ser afirmativa, toda vez que el texto del art. 236 de la L.E.Cr. surge claramente que, en todos los casos, «contra los autos de los Tribunales de lo Criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que lo hubiera dictado». Consecuentemente -como lo apunta con razón el Ministerio Fiscal- la demanda ha incurrido en el motivo de inadmisión que prevé el art. 50.1 b) de la LOTC en relación al art. 44.1 a) de la misma Ley, ya que al no haber interpuesto el mencionado recurso no agotó los utilizables dentro de la vía judicial. De esta manera, la demanda desconoce el carácter subsidiario del recurso de amparo, cuya misión no es subsanar lo que -de haber correspondido- hubiera podido ser reparado por la jurisdicción ordinaria.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Eugenio de Arribas Vasco y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR