ATC 689/1985, 16 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución16 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:689A
Número de Recurso634/1984

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Postulación: Inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de agosto de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, el escrito de don Martín Estévez Martínez, penado actualmente internado en la prisión de Carabanchel, en el que pone de manifiesto hechos por los que desea interponer recurso de amparo. Dicho escrito está acompañado de un informe del Director del Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Madrid, en el que hace referencia a los hechos contenidos en aquél.

  2. Por providencia de 3 de octubre de 1984 la Sección Primera dispuso librar los despachos necesarios para la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para que lo representen y defiendan, respectivamente.

  3. Como consecuencia de ello, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este Tribunal, con fecha 29 de octubre de 1984, que tales designaciones habían recaído en doña Vicenta Jorge Barrio y doña Ana de la Joya Ruiz de Velasco. Por su parte. el Ilustre Colegio de Procuradores hizo saber, con fecha 8 de octubre de 1984, que había sido nombrada la Procuradora doña Purificación Flórez Rodríguez para ejercer la representación del recurrente. La Sección, con fecha 7 de noviembre de 1984, tuvo por nombradas a las Letradas y a la Procuradora, otorgando un plazo de diez días para que se alegue lo que al derecho del recurrente convenga y se formule la correspondiente demanda de amparo.

  4. Con fecha 23 de noviembre de 1984 se presentó la Procuradora señora Flórez Rodríguez manifestando que la Letrada doña Vicenta Jorge Barrio estima que los hechos consignados en el escrito del recurrente son insuficientes para formular la demanda.

  5. La Sección dispuso entonces, con fecha 28 de noviembre de 1984, requerir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) dictamen del Consejo General de la Abogacía referente a la procedencia de la pretensión del recurrente.

  6. Luego de reclamado dicho dictamen por disposición adoptada en la providencia de 16 de enero de 1985, se recibió, con fecha 6 de marzo del mismo año, el escrito en el que el Letrado don Manuel de Lucas Certueta solicita, con carácter previo a la emisión de su punto de vista, se requiera al demandante un relato de los hechos que denuncia en su presentación.

  7. Por providencia de 13 de marzo de 1985 la Sección requirió al recurrente para que informe sobre tales hechos. La comunicación de esta providencia se dirigió al Centro Penitenciario de Carabanchel, donde, según se informó el 22 de abril de 1985, no pudo cumplimentarse porque el recurrente había sido excarcelado el 14 de diciembre de 1984. Por tal motivo se reiteró la comunicación por correo con aviso de recibo, sin que se haya recibido escrito alguno del recurrente, según dejó constancia el señor Secretario de Justicia de la Sala el 20 de mayo de 1985.

  8. La Sección, por providencia de 29 de mayo de 1985, dispuso poner en conocimiento del Letrado del turno de oficio del recurrente la falta de información sobre los hechos para que en el plazo de diez días manifieste lo que a su juicio convenga. Dicho Letrado se presentó ante este Tribunal el 27 de junio de 1985, manifestando ser improcedente la formulación del recurso de amparo. De este escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de seis días se expida de conformidad a lo prescrito en el art. 39 de la L.E.C. En su dictamen de 15 de julio de 1985, el Ministerio Fiscal estimó que no concurrían los presupuestos necesarios para la interposición del recurso.

  9. Con fecha 17 de julio de 1985 la Sección Primera dejó sin efecto la defensa acordada por pobre, requiriendo al interesado para que se persone con Abogado y Procurador a su cargo. Transcurrido con exceso dicho plazo no se ha recibido escrito alguno del recurrente, según surge de la constancia del señor Secretario de Justicia de la Sala de 17 de septiembre de 1985.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los Abogados designados para dictaminar sobre la cuestión, así como el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo, con la debida postulación dentro del plazo concedido, produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de la demanda de amparo de don Martín Estévez Martínez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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