ATC 734/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:734A
Número de Recurso701/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Ayllón Ruiz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de julio de 1985, se interpuso por don Miguel Ayllón Ruiz, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de junio de 1985, confirmatoria en todas sus partes de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 11 de esta capital, en el proceso de cognición 36/1984, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

    Considera violado el recurrente por tales resoluciones judiciales el derecho a la igualdad ante la Ley, protegido por el art. 14 de la C.E, y solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad de las Sentencias mencionadas y que se reconozca su derecho a la ocupación de la vivienda sita en Madrid, calle Matilde Hernández, núm. 84, 2.ª A en concepto de arrendamiento.

    Solicita, asimismo, la suspensión de la resolución objeto de amparo.

    El solicitante de amparo expone que suscribió en 1974 contrato de arrendamiento de la referida vivienda con doña Hortensia Sierra Pérez. El 20 de julio de 1982 la propietaria dirigió al arrendatario, por conducto notarial, una carta denegando la prórroga legal del contrato, por causa de necesidad, al requerir la vivienda para uso de su hijo, consignando que es propietaria de otra vivienda arrendada a persona distinta con familia más numerosa y contrato de fecha anterior al del hoy recurrente, ofreciendo la indemnización correspondiente y concediendo un plazo para que éste pudiese hacer constar las circunstancias de posposición con respecto al otro inquilino que estimase existentes, así como su aceptación o rechazo de la denegación de prórroga. Opuesto el señor Ayllón a dicha denegación, se siguió proceso de cognición ante el Juzgado de Distrito núm. 11 de los de Madrid, en el que se dictó Sentencia de 29 de marzo de 1984, por la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento meritado.

    Apelada la Sentencia por el demandado, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la confirmó por la de 12 de junio de 1985.

    Alega el recurrente, en esencia que, aunque al tiempo del requerimiento de denegación de la prórroga legal no manifestó la existencia de circunstancias de posposición con respecto al otro inquilino, tales circunstancias existían, por tener en aquella fecha el mismo número de hijos habitando en la vivienda que ocupaba y ser su contrato más antiguo, lo que no fue valorado debidamente por los órganos juzgadores, siendo, por lo demás, inválido el requerimiento efectuado, ya que en el mismo no se consignaron algunas circunstancias del otro inquilino y no se le señalaron las necesarias para poder contestar fehacientemente a la circunstancia de posposición. En este sentido, las decisiones judiciales recurridas vulneran el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, aparte de infringir el art. 65 de la LAU, pues discriminan al solicitante de amparo sin justificación objetiva y razonable alguna. Aparte de ello, dichas resoluciones judiciales conculcan igualmente el art. 62 de la LAU, pues aplican una causa de denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento inexistente.

  2. Por providencia de 18 de septiembre se acordó oir al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2, b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La parte demandante ha alegado que, aunque del contenido del escrito interponiendo recurso de amparo pudiera desprenderse que el contenido del mismo es la valoración del objeto litigoso civil que se hace tanto por la Audiencia Provincial como por el Juzgado de Distrito es lo cierto que el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución es el que no ha prevalecido en ninguna de las Sentencias referidas.

    Subraya que en el escrito de recurso de amparo se analiza el resultado de las pruebas, análisis que no contienen las Sentencias, nada más que en la referente a la documentación aportada por la parte demandante, sobre el requerimiento notarial efectuado al propio demandante. Este análisis es el que lleva a estimar la desigualdad denunciada: doña Hortensia Sierra Pérez, actora en el proceso de cognición, al absolver posiciones, concretamente la quinta, manifiesta que la vivienda del señor Ayllón «ha sido elegida libremente». Al contestar a la sexta, dice «que efectivamente, no ha requerido al otro inquilino para saber sus circunstancias de posposición». Por su parte, el también actor, don Emilio Luna Loarte, al absolver la posición séptima, manifiesta: «que ignora la fecha de los contratos de arrendamiento», posición que se hace en plural y no en singular. A la novena, declara como cierto «que su hijo no puede ejercer la profesión de Ingeniero nada más que con carácter exclusivo para la empresa donde presta sus servicios...».

    La demanda instada en el proceso de cognición, en el hecho segundo, se dice que «mediante contrato verbal arrendaron...».

    El señor Ayllón contestó al requerimiento notarial efectuado en los términos admitidos en Derecho, cuando se le denegó la prórroga, constándole a la parte actora al suscribir el contrato de arrendamiento, con quien residiría en el domicilio, sus dos hijos, a pesar de que dicha parte ocultó en todo momento al Juzgado dicho contrato de arrendamiento, insiste en que en la demanda se dice «mediante contrato verbal arrendaron., y al absolver posiciones el señor Luna Loarte, no sabe las fechas de los contratos de arrendamiento.

    Las Sentencias mencionadas valoran como único medio de prueba, el requerimiento notarial efectuado por la parte actora civil al hoy demandante de amparo cuando es indudable su infracción al núm. 3 del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que si por dicha parte se hace uso de la facultad de este precepto lo tiene que ser a todos los inquilinos, y no elegir libremente, como ha reconocido en el proceso de cognición, la vivienda del señor Ayllón. Con igual trascendencia jurídica, debe entenderse el repetido requerimiento notarial, pues en la circunstancia de posposición, en ningún momento se dice la fecha del contrato de arrendamiento del otro inquilino ocupante del piso sito en Madrid, calle Aldapa, núm. 2, ocultándose tal circunstancia, por lo que es de entender, que el tan repetido requerimiento no reúne todas las circunstancias exigidas para la posposición, siendo igual el número de hijos.

    Reitera el demandante de amparo que no entra a cuestionar si el juzgador ha valorado bien o mal las pruebas practicadas, ya que ello no sería lógico, pero sí resalta que la úncia prueba tenida en cuenta es contradictoria con el resto de las practicadas, sin tener en cuenta para ello los preceptos legales de aplicación al caso, significándose que la violación que se denuncia en este recurso de amparo no es la valoración de la prueba practicada, sino la discriminación de que ha sido objeto el señor Ayllón.

  3. En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que el recurrente no aporta un «término de comparación» que tenga validez como tal término. Hace una referencia a la jurisprudencia de las Audiencias en general y sintetiza dicha jurisprudencia en dos Sentencias de las Audiencias de Burgos y Castellón, sin que se especifique el supuesto de hecho que sirve de base a las mismas y sin que se concreten las consecuencias jurídicas que se deducen de dichas Sentencias. Sólo se alude a la necesidad de interpretar de manera estricta y restrictiva la causa de necesidad, como contenido de estas Sentencias. Ni tampoco se conoce el supuesto de hecho, base de dichas resoluciones.

    En las argumentaciones del recurrente encuentra el Ministerio Fiscal que el demandante de amparo fundamenta la desigualdad en la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador, a la que opone una valoración distinta, sin entender que la facultad de apreciar y valorar las pruebas es competencia esclusiva del órgano judicial. Más aún cuando, en la Sentencia que se impugna, se razona y fundamenta dichas valoraciones probatorias.

    Otra parte de la argumentación del recurso se refiere a cuestiones de hecho, que son campo vedado al conocimiento de un recurso de amparo.

    Se analiza la valoración de la prueba y se disiente de ella y se alega dicho disientimiento como fundamento de la desigualdad, a los efectos de que el Tribunal Constitucional dirima cuál es la interpretación correcta, lo que no es función del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Entiende el recurrente que la vulneración del derecho establecido en el art. 14 de la Constitución se produjo en las Sentencias que en dos instancias pusieron término al proceso en el que fue demandado, fallos estimatorios de demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por necesidad para un hijo del arrendador, situando aquella vulneración en una errónea -y consiguientemente ilegal- determinación de las prioridades que en orden a la elección de demandado establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, cuando como en este caso, el actor es arrendador de más de una vivienda. Considera que el medio probatorio en que el juzgador civil se basa, para alcanzar la conclusión que obtiene sobre aquel punto, es insuficiente, o está desvirtuado por otros elementos probatorios obrantes en autos, de lo que infiere la inadecuada selección que el órgano judicial acepta como correcta. En los escritos producidos por la parte recurrente en este de amparo se advierte la posibilidad de quiebra en lo más esencial de sus razonamientos tendentes a reconducir el supuesto dentro de las previsiones del art. 14 de la C.E., y con esa finalidad insiste en varios pasajes en que en manera alguna se trata de censurar la valoración de la prueba que realizaron los Jueces del orden civil, sino que la violación que se denuncia es «la discriminación de que ha sido objeto nuestro representado, procediendo con ello una desigualdad ante la Ley».

Propósito estéril, bien que comprensible, puesto que siempre habrá que determinar dónde radica la pretendida desigualdad, para, en su caso, reconocerla y valorarla, con las consecuencias que sean de rigor, y en el presente caso parece difícil establecer otro parangón que no sea el de situarlo entre el arrendatario demandado y aquel otro arrendatario que no lo fue, y que se arguye hubo de serlo con preferencia y exclusión del primero, lo que, ineludiblemente nos llevaría a la necesidad de penetrar en el análisis de todo el material probatorio aportado al proceso en cuestión, hasta precisar cuál debió ser el arrendatario a demandar, coincidiendo o no con las apreciaciones del juzgador civil, y con el consiguiente reflejo en la resolución de este recurso de amparo; en definitiva, necesidad de realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, misión ajena a este Tribunal, lo que obliga a una positiva aplicación de la norma prevista en el art. 50.2 b), de la LOTC, ante la mnifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin necesidad de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la resolución impugnada.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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