ATC 732/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:732A
Número de Recurso673/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; juicio contradictorio. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Pedro y don Isidro Medina Calleja, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General el día 16 de julio de 1985 con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada en el incidente de ejecución recaído en el interdicto y autos núm. 141/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Palencia y se tenga por interpuesto recurso de amparo contra lo actuado por el expresado Juzgado en el juicio verbal sobre determinación de daños y perjuicios, seguido a tenor de lo preceptuado en el art. 1.649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del momento en que se dicta la providencia de 3 de mayo de 1985, por la que, indebidamente, se admitió a trámite el escrito promovido por el actor el día 23 de enero de 1985, en relación con la fijación de daños y perjuicios recaídos en la Sentencia de 18 de noviembre de 1983 y para que se anule, no sólo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Palencia, en los Autos de referencia y que lleva fecha de 24 de junio de 1985, sino el Auto posterior aclaratorio, de fecha 26 de junio de 1985.

    La parte solicitante del amparo considera que la resolución recurrida vulnera el art. 24.1 de la Constitución (C.E.), en relación con el derecho de defensa; también vulnera el art. 24.2, por no haberse informado de las reclamaciones que se formulaban y haber sido privada la parte recurrente de la posibilidad de utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa y, finalmente, considera que ha sido vulnerado el art. 20.1 d), en relación con su derecho a información, y el art. 14 de la C.E., en relación con el principio de igualdad ante la Ley.

    En el primer otrosí del escrito de demanda y al amparo de lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la parte solicitante del amparo interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 24 de julio de 1985 y del Auto de 26 de junio de 1985, dictados en el juicio verbal dimanante del interdicto número 141/1983, al objeto de que se suspenda la ejecución de dichas resoluciones que imponen a la parte solicitante en amparo el abono de 1.710.819 pesetas.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. En los autos 141/1983, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia múm. 1 de Palencia sobre interdicto de retener y, alternativamente, recobrar la posesión de la finca rústica, que fueron seguidos por don Vicente Rodríguez Manchón contra don Isidro y don Pedro Medina Calleja, que son los solicitantes del amparo, recayó Sentencia el día 18 de noviembre de 1983 en la que se declaraba haber lugar al interdicto de recobrar la posesión y, en consecuencia, se reponía en la posesión de la finca al demandante sin perjucio de tercero y con expresa imposición de costas y de daños y perjuicios causados. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por los demandos, la Audiencia Provincial de Palencia, por Sentencia de 6 de marzo de 1984, desestimó la apelación y confirmó la Sentencia recurrida.

    2. Por escrito de 23 de enero de 1985, el actor señor Rodríguez Manchón instó la ejecución de la Sentencia en lo referible al pronunciamiento de daños y perjuicios y, por providencia de 3 de mayo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia convoco a las partes a comparecencia señalando para que tuviera lugar el día 4 de junio de 1985. Según los recurrentes, en el acto de la comparecencia habían quedado indefensos por falta de información, al no conocer las partidas completas de la reclamación, por lo que estimaron que se había vulnerado el núm. 2 y núm. 1 del art. 24 de la C.E., entendiendo que no estaba suficientemente aclarada la cuantía de las labores agrícolas efectuadas durante las campañas 1982/1983 y 1983/1984.

    3. El día 24 de junio de 1985, el Juzgado de Primera Instancia de Palencia dictó Sentencia que estimaba la demanda formulada por don Vicente Rodríguez Manchón y fijaba la indemnización por daños y perjuicios y devolución de frutos en la cantidad de 1.510.719 pesetas, condenando a los demandados, hoy solicitantes del amparo, don Isidro y don Pedro Medina Calleja, al pago de la citada cantidad con imposición de costas. Advirtiendo que en la propia textualidad de la resolución se incidía en error en la cuantificación de la valoración de los daños de la parte contraria, el señor Manchón, mediante escrito de 26 de junio de 1985, promovió un incidente de aclaración de Sentencia pidiendo modificación de la cantidad objeto de la misma, que estimaba que debía ascender a la suma de 1.710.819 pesetas, y dicho escrito, sin dar traslado a la parte contraria y hoy recurrente, se resolvió por medio de Auto aclaratorio, dictado el 26 de junio de 1985, por el órgano judicial en el sentido de que estimaba procedente la existencia del error y, en consecuencia, modificaba la suma de la cuantía indemnizatoria a la propuesta por la parte promotora de dicho incidente.

  3. Después de analizar los fundamentos jurídico-procesales de la interposición del recurso y en cuanto al fondo del mismo, la parte solicitante del amparo fundamenta jurídicamente sus razonamientos en los siguientes contenidos:

    1. Ha sido vulnerado el art. 24.1 de la C.E. y el párrafo segundo del mismo precepto, puesto que el juzgador admitió a trámite y sustanció una resolución cuando no se contenía una clara y precisa existencia de la reclamación en la que no se especificaban las partidas concretas, vulnerándose la doctrina establecida por este Tribunal en Sentencia de 28 de abril de 1982 y 9 de enero de 1985.

    2. También se ha vulnerado el art. 24.1, en cuanto que la Sentencia no resuelve la reconvención propuesta por la parte demandada y, a juicio de los recurrentes, se ha vulnerado el art. 14 de la C.E., puesto que, frente a la parte actora, que tuvo ocasión de alegar lo que quiso para modificar la Sentencia mediante escrito en el que pretendía solicitar una aclaración, del Auto ulterior resuelve sin haber oído ni haber dado la más mínima oportunidad de defensa a la parte demandada.

    En suma, para la parte solicitante en amparo han sido vulnerados los arts. 14, 20.1 d) y 24.1 y 2 de la C.E.

  4. La Sección de Vacaciones de este Tribunal, en providencia de 7 de agosto de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Pedro y don Isidro Medina Calleja y por personado y parte al Procurador señor Calleja García.

    A tenor del art. 50 de la LOTC, se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que alegaran lo pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) el del art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, pues no constan que hayan sido invocados en la vía judicial los derechos de los arts. 14 y 20.1 d) de la Constitución; b) el del art. 50.2 b) de la LOTC, por falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    En cuanto a la petición de suspensión, no ha lugar, por ahora, a su formación, por cuanto se acuerda abrir el trámite de inadmisión del recurso.

  5. El Fiscal ante el Tribunal, por escrito de 13 de agosto de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Los derechos fundamentales constitucionalizados en los arts. 14 y 20.1 d) ni se fundamenta ni se justifican, y ninguna relación guardan con los supuestos agravios sufridos. Por lo demás, en el juicio verbal en ejecución de Sentencia de interdicto se invocó sólo el 24.1 y 2, por lo que, en lo que se refiere al 14 y 20.1 d), se incumplió la exigencia del art. 44.1 c), incurriendo la demanda en cuanto a ellos en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), ambos de la LOTC.

    2. El recurso de amparo no es una tercera instancia y las cuestiones que se traen al mismo son de mera legalidad de la exclusiva competencia del órgano judicial, que dio cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, en resolución de fondo, fundada en derecho, de manera no irrazonable, que satisfizo plenamente la tutela judicial efectiva que se dice quebrantada, sin justificarlo en absoluto.

      La queja de que el demandante no había pormenorizado los perjuicios, además de no deducirse de las actuaciones judiciales, no podría ser nunca imputable de modo directo al Juzgado, como exige inexcusablemente el art. 44.1 b) de la LOTC.

    3. En el juicio verbal se practicó abundantísima prueba (confesión, documental, testifical y pericial) en la que intervino, bajo el principio de bilateralidad, el demandado, hoy recurrente en amparo, sin que, como estableció el Auto del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 1985 (R.A. 136/1985), la Constitución garantice el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales, a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.

    4. El Juzgado, por la naturaleza de la materia litigiosa, se apoyó más en la pericial, razonando con detalle el monto de los perjuicios, deduciendo los gastos, con lo que resolvía también, como se comprueba por la simple lectura de la Sentencia, la pretensión reconvencional del demandado, que justamente se refería a dichos gastos. La discrepancia que, a pesar de ello, expresa el hoy recurrente con la valoración del Juez nada tiene que ver con un proceso constitucional.

      Lo mismo puede decirse del Auto de aclaración, también impugnado, que no fue una modificación de la Sentencia, como se pretende, sino, como en el propio Auto se razona, rectificación de un puro error aritmético, viabilizado por el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      La demanda, en suma, carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión ulterior del Tribunal Constitucional.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda, por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b), y por lo que se refiere a los arts. 14 y 20.1 d) de la Constitución, en la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), todos de su Ley Orgánica.

  6. Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de don Pedro y don Isidro Medina Calleja, formula, por escrito de 4 de septiembre de 1985, las siguientes alegaciones:

    1. No procede la estimación de una posible inadmisibilidad, por no haber invocado esta parte formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como ha conocido la violación del mismo y que se exige como requisito de admisión en el c) núm. 1 del art. 44, en su conexión con el art. 50 de la LOTC, de 3 de octubre de 1979, Ley 2/1979, puesto que en el testimonio de actuaciones expedido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, de fecha 8 de julio de 1985, y acompañado con la demanda solicitando el amparo, en el particular en que aparecen las constancias relativas al acto del juicio oral y vista, primer trámite para que esta parte lo alegase, en el párrafo 4, inciso a) de su oposición, textualmente opone: «Dicha solicitud (se refiere a la petición adversa y al acto de admisión a trámite de la misma por el Juez) quebranta el principio constitucional del art. 24.2 en relación con el núm. 1 de la Constitución Española de 31 de octubre de 1978 que concede a todo aquel que ha de sufrir una reclamación a tener una información completa de su alcance con el fin de poder realizar el adecuado estudio y preparación de su defensa y de las pruebas o contrapruebas que ha de preparar previamente a la contestación».

      Por lo concerniente al acto y resolución judicial constituida por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palencia, de fecha 26 de junio de 1985, por el cual se modifica y revoca sustancialmente la Sentencia del propio juzgador de fecha 24 de junio de 1985, cambiando fundamentalmente la cuantía de los perjuicios causados, cifrados en la Sentencia en la cuantía de 1.510.719 pesetas, para sustituirlas por la cantidad de 1.710.819 pesetas, bajo el pretexto de haberse producido un error aritmético realizado en función de uno de los informes periciales, vulnerándose los principios constitucionales de audiencia, información y posibilidad de defensa y falta de tutela jurídica, sin respeto a la cosa juzgada, previsto en los núm. 1 y 2 del art. 24 de la C.E.; dicho acto judicial se ha producido sin que contra el mismo tuviere esta parte trámite ni medio habil de defensa utilizable al efecto dentro de tal proceso, según dispone el inicio del 2.° párrafo del art. 1.649 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual mal ha podido invocarse tal principio por esta parte a la cual sólo le es exigible la invocación «... cuando hubiere lugar para ello», según establece el final del inciso c) del núm. 1 del art. 44, en relación con el art. 50 de la LOTC; así que, por tanto, no solamente no se ha dejado de observar, sino que se ha cumplido debidamente dicho artículo.

    2. Por lo que respecta a la supuesta falta de contenido en la demanda de amparo constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, se refuta y niega por esta parte por los siguiente razonamientos y fundamentos:

      1. Como derecho y libertad fundamental de carácter constitucional, la C.E. en su art. 24, tanto en el núm. 1 como en el 2, reconocen y garantizan el derecho de todo ciudadano a un juicio justo en el cual los derechos e intereses de ambas partes queden tutelados de modo efectivo por los Juzgados y Tribunales, de modo que en ningún caso pueda producirse indefensión de ninguna de la partes. Como condiciones y presupuestos esenciales de ese derecho a la defensa del núm. 2 del propio art. 24, establece el también derecho de aquél contra el que se dirige una reclamación o acusación a contar con una información completa y veraz [inciso d) del art. 20 de la C.E.], del cual esta parte denuncia haber sido despojada por dos hechos distintos.

      2. Porque el demandante de la ejecución de la Sentencia interdictal en orden al particular del pago de daños y perjuicios no acompaña con su solicitud la relación pormenorizada y precisa en conceptos y cantidades que exige el art. 928 de la L.E.C., sino que tampoco en su solicitud viene a recoger dato alguno que permita a esta parte demandada saber los conceptos, partidas e importes explicativos del importe global que es lo único que de manera escueta se dice en la reclamación, con lo cual se le impide a esta parte litigante toda posibilidad de refutar y contraprobar en su impugnación defensiva dirigida a razonar la improcedencia de la reclamación que se le hace, mientras que la parte actora sabe lo que tiene y cómo puede demostrarlo, conocimiento que por consecuencia no tiena la demanda, quedando desiquilibrada la oportunidad defensiva de las partes y por lo tanto vulnerado también el principio de igualdad ante la Ley que se prevé en el art. 14 de la C.E., como derecho fundamantal conectado al art. 24 y comprendido dentro de él por aplicación de los principios de contradicción bilateral, reconocido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1982 y también la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de enero de 1985.

      3. Del mismo modo en el segundo supuesto de modificación y revocación de la Sentencia incidental de 24 de junio de 1985, por el Auto de fecha de 26 de junio de 1985, pretextado de aclaratorio, y que cambia el pronunciamiento esencial del importe de la indemnización bajo un supuesto error inexplicado, ello sin darse audiencia ni traslado al demandado del escrito del actor pidiendo aclaración y despojándole al hoy solicitante del amparo de toda posibilidad de defenderse de esa pretensión aclaratoria de adverso, derecho de audiencia que aparece también entre los fundamentales y constitucionalmente previsto en el art. 24.2, en relación con el núm. 1, y éstos, a su vez, con el art. 14 de la misma doctrina del Tribunal Constitucional.

      4. En orden a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda de amparo constitucional, la demanda tiene contenido adecuado para ser admitida a trámite, puesto que la Sentencia, cuyos pronunciamiento se insta, contiene todas las particularidades y extremos previstos en el art. 55 de la LOTC:

      1. Declaración de nulidad de la decisión. B) Reconocimiento de los derechos y libertades públicas protegidas por los arts. 14 a 29 de la C.E. C) La petición del restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos.

      La parte recurrente solicita de este Tribunal que se sirva declarar la admisibilidad de dicho recurso admitiéndole de hecho a trámite la demanda de amparo y disponer que se requiera con carácter de urgencia del Juzgado de Primera Instancia de Palencia, de que dimanan las actuaciones y decisiones reclamadas, para que en el plazo no superior a diez días remita los autos núm. 141/1983 del interdicto de retener y recobrar la posesión y su incidente de ejecución de Sentencia, acordando resolver la petición así como la solicitud de esta parte de suspensión de las actuaciones y ejecución de dichos Autos hasta tanto recaiga ejecutoria en el presente recurso de amparo.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Del examen de las actuaciones resulta claramente que la lesión de los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 y 20.1 d), de la C.E. no son objeto en las alegaciones de justificación o fundamentación alguna, limitándose a su mera cita, lo que sería suficiente para entender incumplido lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC; pero es que además sobre tales normas no se efectuó ninguna clase de invocación formal en el juicio verbal para ejecutar la Sentencia interdictal, quedando sin manifestarse el indispensable requisito que como necesario determina el art. 44.1, c), en conexión con el 50.1, b), de la LOTC, por lo que sobre tales normas no puede versar esta decisión de inadmisión.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva que los Jueces y Tribunales han de otorgar a los ciudadanos que accedan al proceso, según el art. 24 de la C.E., consiste, como con reiteración ha expuesto este Tribunal, en el derecho a obtener una decisión fundada jurídicamente, sobre las pretensiones ejercitadas por las partes, pero no el de que sea conforme a la interpretación que la parte que recurre en amparo entienda pertinente, de no concurrir la vulneración de los demás derechos fundamentales protegidos por la C.E., pues, dentro de los temas de mera legalidad, dicha norma no concede a este Tribunal Constitucional la misión de garantizar la justicia y tampoco la adecuación o corrección jurídica de la actuación procesal o decisoria de los órganos judiciales, sino exclusivamente la de otorgar el derecho de defensa, y los demás derechos procesales garantizados constitucionalmente, sin que pueda sustituir el criterio judicial en la interpretación y aplicación de las leyes, menoscabando el contenido singular y específico de los Tribunales comunes, que les corresponde ejercer según el art. 117.3 de la C.E., sin poder actuar este Tribunal como órgano censor, revisor o de tercera instancia de sus decisiones, por no tener atribuida dicha misión.

  3. La aplicación de la anterior doctrina permite tratar las profusas alegaciones del amparo, precisándolas sintéticamente, al trasluz de la causa de inadmisión propuesta y contenida en el art. 50.2, b), de la LOTC; y referidas todas ellas a lo acaecido en el juicio verbal de ejecución de una Sentencia firme recaída en un proceso interdictal de recobrar la posesión, que prosperó, y dirigido a fijar el alcance de la indemnización de daños y perjuicios y la devolución de frutos objeto del fallo, a que fueron condenados los demandados, que son los recurrentes en este amparo.

  1. La queja de que el demandante interdictal no había pormenorizado de manera clara y precisa las partidas concretas que constituían su reclamación, por resultar indeterminadas las bases de la liquidación, es un tema de mera legalidad, alegado ante el Juez y por él resuelto en sentido contrario a la pretensión indicada, que en absoluto puede ser revisado por este Tribunal según quedó antes expuesto; resultando por lo demás que tal apreciación subjetiva no se corresponde con lo que consta en las actuaciones judiciales, pues existió en el proceso una especificación de partidas por el demandante, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 928 y siguientes de la Ley de Ejuiciamiento Civil (L.E.C.), y los demandados ejercitaron su derecho de oposición según los arts. 931 y 937 de la propia ordenanza procesal, practicándose distintos medios de prueba y resolviéndose la fijación del importe de la indemnización que estimó justa el Juez en su Sentencia, por lo que sobre esta realidad no puede prevalecer la subjetiva e interesada posición del recurrente, faltando toda lesión del art. 24 de la C.E.; sin que pueda admitirse la insólita extensión que se pretende dar al art. 24.2 de la C.E., en relación a la «información de la acusación», por ser ésta referida al proceso penal, y no al civil, en que la fijación de dichas bases y su conocimiento por los demandados existió, oponiéndose a ellas, lo que nada tiene que ver con que los mismos estimaren fueran imprecisas.

  2. En el juicio verbal referido se practicaron las pruebas de confesión de las partes, documental, reconocimiento judicial, testifical y pericial, actuando en ellas bilateralmente los contendientes, y no se produce lesión alguna encajada en el art. 24 de la C.E., por que el Juez en su Sentencia se apoyará fundamentalmente en la prueba pericial para razonar con detalle el alcance de los daños y perjuicios, por ser la más idónea a tal fin, sin que en la apreciación de las pruebas practicadas, cuya valoración corresponde establecer según convicción psicológica al Juez, pueda intervenir este Tribunal estableciendo cuáles son preferentes o de mayor alcance, por resultar un tema vedado para él, al no poder entrar a rectificar los hechos probados según el art. 44. 1 b), LOTC; admitiendo el Auto de este Tribunal, de 8 de mayo de 1985, que la C.E. no veda la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en los procesos civiles, ni exige el análisis explícito y diferenciado de todas las practicadas. Por lo que en definitiva estos temas en absoluto rozan con el art. 24 de la C.E.

  3. No puede admitirse que la pretensión reconvencional de los demandados no fuera resuelta en la Sentencia, cuando se refería a la no existencia de daños y perjuicios, y, en todo caso, a la precisión de su alcance, ya que hubo controversia sobre ella, y el Juez decidió la misma, señalando el importe que estimó justificado, por lo que indudablemente desestimó la pretensión objeto de la reconvención, aunque fuera de forma implícita, pero clara, sin que este Tribunal pueda cuestionar la valoración efectuada por el Juez en su Sentencia, por no afectar a tan citado art. 24 de la C.E.

  4. Por último, tampoco puede acogerse la alegación de que al aceptarse por el Juez el recurso de aclaración del demandante, contra su Sentencia, interesando la rectificación de un simple error aritmético en la fijación del alcance de los daños y perjuicios, haciendo ascender su importe desde 1.510.719 pesetas a la cantidad de 1.710.819 pesetas, fuera contrario al art. 24.1 de la C.E., por causar indefensión, al no haberse dado traslado a los demandados de tal recurso, toda vez que el art. 363 de la L.E.C. no exige dicho trámite de oposición, para, de oficio o a instancia de parte, suplir las omisiones padecidas o rectificar los errores materiales sufridos, estimando la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 1903, que dicho traslado no es preciso ni lo consiente el perentorio plazo señalado para pedir la rectificación y resolverla, máxime cuando lo que es de tal evidencia como un error aritmético no necesita contradecirse, y cuando siempre queda abierto el camino de los recursos extraordinarios, de existir. Razones todas que impiden, a su vez, aceptar la presencia de la indefensión alegada.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Isacio Calleja García, en representación de don Pedro y don Isidro Medina Calleja, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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