ATC 727/1985, 23 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución23 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:727A
Número de Recurso363/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Abogado y Procurador: procedimiento laboral. Defectos procesales: proporcionalidad de la sanción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la Empresa «Prensa Española, Sociedad Anónima», el recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 13 de mayo de 1985 por el que se tiene no interpuesto el recurso especial de suplicación formulado por la parte actora contra la Sentencia de Magistratura de Sevilla, recaída en Autos de conflicto colectivo. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) Don José María Gandía Castro y otros, miembros del Comité de Empresa del Centro de «Prensa Española, Sociedad Anónima», en la ciudad de Sevilla, instaron ante la Autoridad laboral procedimiento de conflicto colectivo, la cual remitió las actuaciones a la Magistratura de Trabajo una vez celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación. b) Admitida a trámite la demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio para el 19 de enero de 1985, compareciendo «Prensa Española, Sociedad Anónima», a tales actos, representada por Letrado en ejercicio. c) En fecha 17 de enero del mismo año, el órgano judicial dictó Sentencia estimatoria de las pretensiones de los demandantes, contra la que la hoy solicitante de amparo, representada por el Procurador, formalizó recurso especial de suplicación con arreglo a los trámites previstos por los arts. 193 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. d) En fecha 13 de mayo del corriente, la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo dictó Auto por el que declaró tener por no interpuesto el recurso especial de suplicación contra la Sentencia de instancia en razón de no llevar el escrito de recurso firma de Letrado. El considerando único de aquella resolución señala que «aun cuando el art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso especial de suplicación se formulará mediante escrito razonado sin formalidad alguna, es evidente la necesidad inexcusable de la intervención de Abogado en dicho acto procesal como se infiere de la prescripción general contenida en el art. 10, párrafo cuarto de dicho texto legal y de reiterada doctrina (...) y en el presente caso no se ha cumplido esta exigencia, ya que ha actuado no un Abogado, sino exclusivamente un Procurador de los Tribunales (...)».

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la resolución recurrida del art. 24.1 de la C.E. alegándose que la ausencia de intervención de Letrado, concretada en la omisión de forma en el escrito de recurso, no puede justificar la inadmisión del recurso interpuesto, medida no razonable y desproporcionada máxime si se tiene en cuenta, de un lado, la ausencia de formalidades del recurso especial de suplicación y, de otro, la intervención de Letrado en las actuaciones de instancia. A juicio del recurrente, el TCT debió dar por convalidada la firma del Letrado o, en su caso, requerir a la parte la subsanación de un error material, evitando que un mero requisito formal dudosamente exigible en un procedimiento como el seguido, constituyese un impedimento para acceder a la conclusión normal del proceso mediante Sentencia.

    En el súplico se solicita de este Tribunal la nulidad del Auto impugnado, reconocióndose el derecho del recurrente a que se admita por el Tribunal Central de Trabajo el recurso especial de suplicación interpuesto.

  3. Por providencia de 12 de junio de 1985 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por «Prensa Española, Sociedad Anónima», así como, y antes de decidir sobre su admisión o inadmisión, interesar de la Magistratura de Trabajo número 5 de Sevilla y del Tribunal Central de Trabajo testimonio de las actuaciones seguidas ante ellos, concernientes al caso de Autos. Por providencia de 10 de julio de 1985, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones requeridas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

    1. Formulando las suyas, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que de las actuacioes judiciales reclamadas resulta que, a lo largo del procedimiento, la parte demandada y ahora recurrente aparece asistida de Letrado en el juicio de instancia, formalizándose el escrito de interposición del recurso especial de suplicación por Procurador sin intervención ni firma de Letrado. Constatados tales extremos, el Ministerio Fiscal, tras examinar la legislación procesal aplicable y la doctrina elaborada por este Tribunal sobre la incidencia del derecho a la tutela judicial efectiva en casos parecido, fundamentalmente la contenida en la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo, estima que el Tribunal Central de Trabajo, al dictar el Auto impugnado, no hizo otra cosa que aplicar la Ley, y su actuación, al no ser en este caso obstaculizadora de la justicia, no lesionó ningún derecho fundamental. En razón de ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal declare la inadmisión del recurso de amparo.

    2. En su escrito de alegaciones, el recurrente se remite a los hechos y fundamentos de Derecho formulados en la demanda, insistiendo en la indefensión causada por la resolución recurrida. Solicita la prosecución del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el decir de la recurrente en amparo, la decisión del TCT de tener por no interpuesto el recurso especial de suplicación por ella promovido, en razón de no haber intervenido Letrado en esa actuación procesal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. Partiendo de la consolidada doctrina de este Tribunal a tenor de la cual dentro de las garantías adjetivas consagradas en el primer inciso del mencionado pasaje constitucional se incluye la de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de los justiciables, que podrá ser de inadmisión cuando concurra una causa legal para ello y así sea apreciado por el órgano judicial en aplicación razonada del ordenamiento jurídico, el problema que suscita la presente demanda de amparo consiste en dilucidar si la resolución impugnada, que ha impedido el que el recurso de suplicación alcanzara su normal conclusión mediante Sentencia resolutoria del fondo del asunto, ha infringido o no aquella garantía constitucional.

  2. El examen del Auto recurrido desde una valoración constitucional ha de iniciarse por un análisis de su contenido y de los antecedentes relevantes en conexión con el mismo. En tal sentido, la resolución impugnada fundamenta la decisión de inadmisión en la inobservancia de la prescripción señalada en el art. 10, párrafo cuarto de la LPL a tenor de la cual «en el Tribunal Supremo y en el Tribunal Central de Trabajo será necesaria la intervención de Letrado». De los antecedentes se deduce, en efecto, que la interposición del recurso especial de suplicación por la hoy recurrente en amparo no se atuvo a esta exigencia procesal, al conferir su representación al Procurador de su elección sin proveerse, empero, de Abogado que ejerciere las funciones de defensa y asesoramientos técnicos.

    Para la recurrente, la declaración judicial de tener por no interpuesto el recurso vulnera el derecho a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales, alegando el carácter desproporcionado del pronunciamiento en relación con el requisito incumplido pues, se dice y reitera, la ausencia de intervención de Letrado se concretó exclusivamente en la omisión por éste de la firma en el escrito de recurso, de suerte que al presente caso le es de aplicación la doctrina sostenida por el TC en la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo («Boletín Oficial del Estado» del 29).

  3. Ha sido ciertamente criterio de este Tribunal, manifestado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia que se viene de citar, el considerar que la potestad atribuida al TCT de verificar el cumplimiento de los requisitos de los que depende la admisión de los recursos que se sustancian ante él ha de regirse por la regla de la proporcionalidad, que obliga a graduar las consecuencias de los actos defectuosos en atención a las circunstancias concurrente en cada caso. No toda irregularidad procesal detectada por el órgano ad quem en ejercicio de la potestad que le asiste de velar por la pureza del proceso debe conducir fatalmente a la inadmisión, frustrando con ello la resolución del fondo del asunto mediante la esperada Sentencia, decidir en qué casos los actos defectuosos puedan ser convalidados ex offcio o ha de abrirse para su bsanación el oportuno trámite procesal es cuestión que, con toda probabilidad, no puede efectuarse de una vez por todas, pues exige la valoración de una pluralidad de factores, entre otros el carácter imperativo o dispositivo de la forma inobservada, la función que cumple el requisito o forma procesal inatendidos, la secuencia procesal en la que la irregularidad se comete y el respeto a los principios de igualdad de parte e intangibilidad de las situaciones procesales adquiridas.

  4. Continuando con una tradición que arranca de la Ley de Tribunales Industriales de 1908, la LPL permite a las partes defenderse a si mismas ante las Magistraturas de Trabajo, disponiendo sin embargo la preceptiva intervención de Abogado ante cualquiera de los dos órganos que coronan la jurisdicción laboral: Tribunal Supremo y Tribunal Central de Trabajo. Sin entrar a valorar la actualidad de esta diferencia con tan remotos antecedentes históricos, no hay la menor duda en la calificación del escrito de interposición del recurso de suplicación como acto de parte necesitado de asistencia letrada, sin que quede excepcionado el recurso especial de suplicación en conflictos colectivos conforme a una reiterada jurisprudencia señalada.

    El recurrente -aparte de dudar de la exigibilidad de tal requisito, cuestión de mera legalidad en la que no cabe entrar- manifiesta que la inobservancia determinante de la inadmisión del recurso que promovió consistió sólo en la omisión de firma, con lo que da por supuesta la imputación a Letrado del texto del recurso inadmitido. Dicha imputación, sin embargo, carece de toda razonable fundamentación, al menos si se utilizan indicios y se abandonan las meras conjeturas o apreciaciones de parte, sin que pueda extenderse al caso a examen los criterios que sentamos en la Sentencia 57/1984, ya citada, dadas las peculiaridades que ordenan el recurso especial de suplicación, en el que, como es sabido, no se contemplan los trámites que, precisamente por vía indiciaria, permitirían anudar una relación de correspondencia entre Abogado y texto del recurso, esto es, el anuncio de la interposición del recurso de suplicación efectuado por escrito con firma de Letrado y la entrega, mediante providencia del Magistrado a quo, de los Autos al Letrado designado por la parte a fin de que por éste se interponga el recurso ya anunciado. Faltó por consiguiente el Tribunal Central de Trabajo de indicios racionales para imputar la autoría del recurso inadmitido a Letrado -autoría que la representación del procurador no expresa-, su decisión de ejercer la potestad de verificar el cumplimiento de los requisitos de los que pende la admisión de los recursos ante él promovidos y de decretar la inadmisión del interpuesto por «Prensa Española, Sociedad Anónima» por inobservancia de lo ordenado con carácter preceptivo en el art. 10.4.ª LPL es razonable y no vulnera el derecho a la tutela juridicial efectiva. Por lo demás, tampoco el Auto impugnado infringió este derecho por presunta quiebra del principio de proporcionalidad que rige la inadmisión al no abrir el trámite de subsanación, pues la legislación procesal laboral excluye tal trámite en los recursos de suplicación, y no sólo en ellos, habiendo ya señalado este Tribunal en la Sentencia 123/1983, de 16 de diciembre, que el que la acción impugnatoria se sujete al cumplimiento de unas formas, cuya inobservancia determine la eficacia del acto por no preverse la técnica subsanatoria, no es contrario al art. 24.1 de la C.E.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso promovido por «Prensa Española, Sociedad Anónima» y archivar las actuaciones.Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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