ATC 752/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:752A
Número de Recurso691/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que quedó registrado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el 19 de julio de 1985, el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre de don Pedro Antonio Montero Marín, interpuso recurso de amparo en base a los hechos y fundamentos de derecho que seguidamente se detallan.

  2. Por términos vertidos contra su persona en procedimiento que se tramitó ante el Juzgado de Distrito núm. 33 de Madrid, el recurrente instó demanda incidental en defensa del honor y de la propia imagen contra el demandante, su Letrado y su Procurador en el citado litigio, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda incidental al Juzgado de Primera Instancia num. 10 de Madrid. Contestada la demanda, los accionados propusieron como prueba que se recabasen de la Dirección General de Registro de Penados y Rebeldes, del Colegio de Abogados de Madrid, y del Consejo General de la Abogacía ciertas informaciones sobre los antecedentes penales y expedientes abiertos a nombre del demandante. Considera éste que la contestación efectuada y la prueba propuesta constituyen un nuevo ataque a su honor e intimidad, por lo que, al ser admitidas tales contestación y prueba por el órgano judicial competente, éste ha incurrido en inconstitucionalidad, por infracción del art. 18.1 de la C.E. Concluido el período probatorio el 25 de junio de 1985 y por entender que los «hechos ocurridos» no son susceptibles de recurso alguno en la vía judicial ordinaria, se interpone el presente recurso de amparo.

  3. Se solicita de este T.C. que declare la inconstitucionalidad de la admisión de la contestación a la demanda en el procedimiento meritado, así como la inconstitucionalidad de la prueba admitida y tramitada y que ordene al Juzgado de Primera Instancia núm. 10 para que reponga los autos al momento de la admisión de la demanda a trámite. Asimismo se interesa la suspensión de dichos autos en el momento procesal en que se encuentran, a fin de que «no se cree la santidad de la cosa juzgada, siempre en orden al ahorro del trabajo procesal».

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y hacer saber al solicitante de amparo la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.°, de carácter subsanable: No haberse presentado con la demanda el poder original; 2.°, de carácter insubsanable: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC]; b) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC]; c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la reiterada LOTC].

    Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, la Sección concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente, pudiendo en dicho plazo subsanarse el defecto señalado en el apartado primero de la referida providencia de 18 de septiembre de 1985.

  5. En su escrito de 30 de septiembre último, el Ministerio Fiscal estima que la demanda de amparo puede ser extemporánea, pues, finalizado el período de prueba por providencia de 25 de junio de 1985, que no se adjunta a la demanda y sin que conste tampoco la fecha de notificación de dicha providencia, si hipotéticamente fuera la misma de ésta, el cómputo del plazo para instar la demanda de amparo habría finalizado el día 18 de julio de 1985, mientras que dicha demanda se presentó al día siguiente. No obstante esta afirmación queda a reserva de cuanto pueda acreditar el interesado, así como la posible subsanación del defecto señalado de no presentar el poder original. En todo caso se ha incumplido el requisito que impone el art. 44.1 a) de la LOTC, ya que, tratándose de decisiones adoptadas en el proceso civil, presumiblemente por providencia, se debería haber interpuesto recurso de reposición, conforme al art. 376 de la L.E.C. Por último, la admisión de una contestación a la demanda en proceso civil y la admisión o inadmisión razonada de pruebas pertinentes es competencia del Juez ordinario, salvo que se hubiesen lesionado las garantías del art. 24.1 y 2 de la C.E., lo que no se desprende de los presentes autos, por lo que se ha incurrido en el motivo de inadmisión a que se contrae el art. 50.2 b) LOTC. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda.

  6. Por su parte, el recurrente aportó el 17 de octubre pasado el original del poder otorgado al Procurador actuante y manifestó, en su escrito fechado el día anterior, las siguientes alegaciones. En primer lugar, la demanda no se presentó fuera de plazo puesto que, al interponerse contra la admisión de una prueba y puesto que el período probatorio -que era el mismo para proponer y practicar la prueba, según el art. 753 de la L.E.C., que es el aplicable, al tramitarse el proceso por el cauce de los incidentes- se cerró el 25 de junio, y al interponerse la demanda de amparo el 16 de julio, no habían transcurrido los veinte días hábiles del plazo que concede el art. 44.2 de la LOTC; si la extemporaneidad se refiere a los veinte días desde la notificación de la resolución no ganó firmeza sino al término del período de prueba, al ser éste tanto de proposición como de ejecución. En segundo término se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues, según el art. 567 de la L.E.C., contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno, por lo que ni siquiera una posible apelación de la Sentencia podría basarse sobre tal extremo.

    Finalmente, entiende el recurrente que la demanda no carece de contenido constitucional, reiterando al efecto los argumentos jurídicos expresados en la misma, Por todo ello, solicita de este T.C. que resuelva la procedencia de la admisión del amparo que se insta y acuerde darle el curso correspondiente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo se dirige contra dos resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, por las que se admite, en una, la contestación a la demanda incidental formulado por la representación del hoy recurrente en los autos 1.649/1984-8 de dicho Juzgado en defensa de su honor y propia imagen, y, en otra, la admisión de determinadas pruebas que el recurrente estima, de nuevo, lesivas de los derechos que le reconoce el art. 18.1 de la C.E., la demanda de amparo es, sin embargo, extemporánea respecto a la impugnación de ambas resoluciones. Alega el recurrente, en su último escrito dirigido a este T.C., que no pudo interponer el recurso de amparo hasta el 25 de junio de 1985, fecha en la que se cerró el período probatorio en el Juzgado, por no ser firme hasta entonces la providencia de admisión de las pruebas que impugna, providencia ésta que lleva fecha del 28 de mayo anterior. Pero, en primer lugar, nada se dice respecto de la extemporaneidad de la impugnación de la admisión de la contestación, sin duda de fecha muy anterior y no especificada y, en segundo lugar, aunque fuera admisible la tesis del recurrente que pospone hasta el cierre del periodo probatorio la firmeza de la providencia de 28 de mayo, lo cierto es que él mismo señala como dies a quo para el cómputo del plazo de impugnación de la misma en amparo el 25 de junio de 1985, siendo así que la demanda de amparo se presentó el 19 de julio siguiente y no el 16 del mismo año, como erróneamente o incorrectamente se alega con posterioridad, por lo que había ya transcurrido, como aduce el Ministerio Fiscal, el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el art. 44.2 de la LOTC.

  2. Pero, aparte del indicado motivo, que por sí solo determina la inadmisión del recurso de amparo, según el art. 50.1 b) de la LOTC, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C., lo que conduce al mismo resultado de su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Como ya hemos manifestado en reiteradas ocasiones (Autos de 15 de junio de 1983, 22 de mayo de 1985, 3 de julio de 1985), las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión del derecho al honor, máxime en aquellos casos, como el presente, en que no producen, por sí mismas, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la persona del recurrente que la difamen o la hagan desmerecer de la consideración ajena, en el sentido de lo dispuesto en el art. 7.7.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, o cualquier otro ataque a su honor, intimidad o propia imagen, sino que constituyen actuaciones adoptadas de acuerdo con la Ley. En su caso, aquella divulgación de hechos o expresiones atentatorias al derecho al honor del recurrente, de haber existido, sería imputable a los autores de la contestación a la demanda y del escrito en que la prueba se propone y no al órgano judicial que admitió una y otra. Pero ello es algo sobre lo que sólo subsidiariamente podría pronunciarse este T.C., una vez que la cuestión haya sido dilucidada por los tribunales ordinarios.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, sin que proceda, en consecuencia, examinar la solicitud de suspensión del procedimiento en el que se adoptaron las resoluciones recurridas.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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