ATC 751/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:751A
Número de Recurso583/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de las resoluciones recurridas. Principio de igualdad: invocación retórica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, por escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 25 de junio de 1985, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de Gabriel Frieros García, contra el Auto dictado por la Excma. Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla el 11 de junio de 1985, por estimar que dicha resolución infringe los derechos a la igualdad y no discriminación, y a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, contenidos en los arts. 14 y 24 de la C.E.

    Solicita, consecuentemente, se declare la nulidads del referido Auto, ordenándose se repongan los autos al momento de dictarse resolución, con estricta sujeción al fallo de la Sentencia de divorcio dictada en su día.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    El solicitante de amparo promovió demanda de divorcio contra su esposa, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, dictándose el 13 de julio de 1982 sentencia, la cual, al no ser impugnada devino firme.

    El tenor literal del fallo es como sigue:

    Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Rafael Espina Carro, en representación del actor don Gabriel Frieros García, debía de declarar y declaraba disuelto, por divorcio, el matrimonio celebrado entre los cónyuges don Gabriel Frieros García y doña Milagros Ferrero González, en 15 de mayo de 1955, con todas sus consecuencias legales inherentes a esta declaración.

    Se ratifican las medidas dictadas en Auto de 9 de noviembre de 1981, en relación el acuerdo entre las partes en 7 de octubre de 1981 (si bien con la modificación expresada en el apartado ''G'' del tercer considerando de esta Resolución).

    La modificación expresada en el apartado «G» del tercer considerando, literalmente dice lo siguiente:

    . ..Que finalmente, y de conformidad a lo preceptuado en el art. 90 y ss. del Código Civil, procede ratificar las medidas acordadas en Auto de 2 de noviembre de 1981 (del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de esta ciudad), en relación con el documento de 7 de octubre de 1981, si bien, se fija la suma de 10.000 pesetas mensuales como contribución del Sr. Frieros García para satisfacer alimentos a su hijo menor, Angel Gabriel Frieros Ferrero, debiendo además, abonar a la Sra. Ferrero González, la cantidad mensual de 30.000 pesetas, como pensión indemnizatoria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 97 del citado texto legal, teniendo en cuenta la falta de cualificación profesional de la demandada, carencia de otros ingresos o rentas, edad, e incluso el tiempo dedicado a la familia.

    En 1983, la ex esposa solicita del Juzgado el incremento de ambas pensiones con arreglo al índice del coste de vida. El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla, por providencia de 4 de julio de 1984, y conforme a lo interesado en el escrito de 31 de mayo de 1984 por la ex esposa, acuerda oficiar a la Empresa «Astilleros Españoles, Sociedad Anónima» y requerir al ahora demandante para que abone determinadas cantidades correspondientes a la diferencia en la cuantía de las prestaciones debidas entre los meses de enero de 1983 y mayo de 1984.

    Interpuesto recurso de reposición, el Auto del Juzgado de 19 de octubre de 1984 desestima el recurso, lo que motiva la interposición de un recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de junio de 1985, confirmatorio de las anteriores resoluciones.

  3. Impugna el demandante la resolución de la Audiencia Territorial por entender que vulnera los artículos 14 y 24.1 de la C.E. Así, afirma que no es admisible la discriminación en razón al sexo, discriminación que se produce al desnivelarse el equilibrio de la Sentencia aceptada por las partes y en la que se sienta, con la excepción de cosa juzgada, una pensión alimenticia sólo para el hijo, de 10.000 pesetas.

    La vulneración del art. 24.1 de la C.E. se produciría por la modificación que con respecto a una Sentencia firme, provoca el Auto de la Sala, al producir una situación de incongruencia en cuanto se ha de ejecutar una cosa distinta a la prevista en el fallo aceptado por las partes, ocasionando así la indefensión del recurrente.

  4. Por providencia de 17 de julio de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales vulnerados (art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-), así como la carencia de contenido constitucional de la demanda, con los efectos que se derivan del artículo 50.2 b) LOTC.

  5. En el plazo concedido para alegaciones el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite de la demanda, por apreciar la concurrencia de las dos causas de inadmisión puestas de relieve por la Sección.

    Por su parte, la representación del demandante afirma que la vulneración constitucional se ha dado en la resolución de la Audiencia Territorial de Sevilla, mientras que el contenido constitucional de tal vulneración se derivaría, entre otras razones, de que una resolución de inferior rango viola decisiones definitivas de un fallo de una Sentencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor en el presente recurso pretende que la vulneración de los derechos constitucionales que se contienen en los arts. 14 y 24.1 C.E., en cuanto prohiben toda discriminación en razón al sexo y garantizan la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso se de lugar a indefensión, han tenido su origen inmediato y directo en la resolución de la Audiencia Territorial de Sevilla que se concreta en el Auto de 11 de junio de 1985 que cierra, en cuanto a la cuestión planteada, la vía judicial.

    Basta, sin embargo, una simple comprobación de los datos aportados para darse cuenta de que la hipotética lesión de los aludidos derechos fundamentales no se habría producido por la citada resolución, que se limitó a confirmar, motivadamente, las resoluciones adoptadas previamente por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de revisar la cuantía de determinadas pensiones fijadas en sentencia por el propio Juzgado, sino por la inicial providencia de 4 de julio de 1984, que fue recurrida en reposición y posteriormente apelada por el hoy demandante, sin que haya podido apreciarse en momento alguno del trámite judicial el cumplimiento del requisito que exige el art. 44.1 c) LOTC, relativo a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Al no aportarse por el actor dato alguno que justifique la existencia de dicha invocación (por ejemplo el escrito de apelación), manteniéndose en el escrito de alegaciones la errónea tesis de que la vulneración se habría producido en la resolución que agota la vía judicial, procede declarar la existencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 17 de julio de 1985 en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

  2. Pero es que aunque así fuera, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, como ahora se razona.

    Alega el demandante la falta de tutela judicial efectiva, lo cual contrasta con el desarrollo procesal de este incidente de actualización de medidas derivadas de la declaración de divorcio entre los cónyuges. En efecto, el ahora demandante compareció en el mencionado incidente de revisión, alegando lo que estimó oportuno e hizo uso de los recursos que le otorga la Ley, defendiendo en todo momento sus particulares intereses. Por su parte, los órganos judiciales han resuelto en cada fase procesal con arreglo a criterios fundados y razonados. En realidad nos encontramos aquí una vez más no con una denegación de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución, sino con la disconformidad del demandante con el contenido y decisión de las resoluciones judiciales, lo que no puede fundamentar un recurso de amparo, de acuerdo con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional.

    Aduce también el demandante, como fundamento de la indefensión denunciada, una suerte de «incongruencia», que como bien señala el Ministerio Fiscal viene planteada en términos poco comprensibles, pero que por lo que aparece en las alegaciones se concretaría en que «una resolución de inferior rango, no recurrible, viola las decisiones definitivas de una sentencia», pretendiéndose por las vías de un incidente de ejecución «cambiar y modificar la parte dispositiva que causa santidad de cosa juzgada y que tiene las bendiciones soberanas de un Tribunal que ha sido aceptado por las partes».

    Tal razonamiento no tiene sostén ni en los hechos ni en el Derecho. En efecto, ni las resoluciones judiciales posteriores a la Sentencia que declaró el divorcio -que son las ahora recurridas- pueden tacharse de incongruentes entre sí, puesto que solicitada la actualización de unas pensiones, se ha fallado sobre su pertinencia; ni tales resoluciones pueden considerarse incongruentes con la referida Sentencia, ya que no cabe desconocer que cuando se trata de ejecución de sentencias en materia matrimonial las medidas económicas que se hayan acordado están sometidas en general a una permanente actualización en su cuantía, con el fin de paliar, en lo posible, los efectos nocivos de la ruptura matrimonial y, en suma, a dar prevalencia al principio del favor debilioris, consagrado en numerosos preceptos de la legislación de familia (art. 90 y ss. y 158 C.c).

  3. Aunque en la demanda se invocó como vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo a que se refiere el art. 14 C.E., se trata de una invocación retórica carente de todo fundamento, como puede deducirse del silencio que sobre tal vulneración se ha producido en el trámite de alegaciones concedido al actor, lo que nos releva de mayores precisiones. Baste señalar que la imposición por los Tribunales de una carga derivada de la aplicación de la norma en el sentido de una institución como la matrimonial, caracterizada por la bipolaridad sexual, no hace nacer eo ipso una discriminación, sino más bien la sujeción a la ley igual para todos.

    Fallo:

    De todo lo dicho hasta ahora se deduce la carencia de contenido constitucional de la demanda, por lo que procede, en aplicación del art. 50.2 b) LOTC declarar la inadmisibilidad del presente recurso.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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