ATC 750/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:750A
Número de Recurso582/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Araceli Quintana Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 25 de junio de 1985, el Procurador don Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre de doña Araceli Quintana Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de fecha 30 de abril de 1985, que confirma la de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid de 24 de septiembre de 1984.

    1. Considera la recurrente que dichas resoluciones judiciales vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.) y solicita por ello del Tribunal Constitucional que deje sin efecto la notificación de la Dirección Provincial del Insalud de Madrid de fecha 19 de diciembre de 1983, o retrotraiga el pleito a esa fecha, dejando también sin efecto las Sentencias referidas.

      Fundamenta sus pretensiones la demandante en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

    2. El 19 de diciembre de 1983 la Dirección Provincial del Insalud de Madrid dictó resolución por la que se disponía el cese de la hoy recurrente en la que ella misma califica como relación funcionarial establecida con aquel organismo público, comunicándole que contra la citada resolución podía formular reclamación previa a la vía judicial laboral en la forma prevista por el art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo (L. P. A.). Interpuesta la reclamación, que la recurrente califica impropiamente como recurso de alzada, y transcurridos los treinta días a que se refiere el art. 145.2 de la L. P. A., se interpuso la demanda ante la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid que la desestimó con arreglo al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores. Recurrida la Sentencia de dicha Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso con el fundamento, según se dice, de que no es de aplicación la L. P. A.

    3. Al seguir la interesada y hoy recurrente las indicaciones de la resolución que le fue notificada por la Dirección Provincial del Insalud en el sentido de que podía reclamar en la forma prevista en el art. 49 de la L. P. L. en relación con el art. 145 de la L. P. A., mientras que la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo desestimaron la demanda y el recurso con fundamento, en este caso, en que no era de aplicación la L. P. A., entiende aquélla que se le causó indefensión y que los órganos judiciales a quo debieron anular la resolución de la Dirección Provincial del Insalud y retrotraer el asunto al momento en que se le notificó esta última.

  2. La Sección, por providencia de 25 de septiembre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se dice violado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Dentro del trámite indicado, la representación de la hoy recurrente en amparo hizo constar, en primer lugar, que al formularse el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, cuyo escrito lleva fecha 10 de noviembre de 1984, invocó en la primera de las alegaciones y su número segundo, que se le producía indefensión, acompañando copia de dicho escrito.

    En cuanto a la segunda posible causa de inadmisión señalada, entiende la demandante que la manifiesta indefensión que se le ha producido justifica la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo del asunto. Por lo cual, reitera la petición de amparo.

  4. En su escrito, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que la recurrente debió invocar el derecho supuestamente violado en la interposición del recurso de suplicación, para que el Tribunal Central de Trabajo pudiera restablecerlo, no constando que lo hiciera, incurriendo con ello en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

    Por lo que se refiere a la supuesta indefensión, hoy alegada por la demandante, señala el Ministerio Fiscal que la resolución de la Magistratura es clara y se apoya en la normativa legal, interpretándola de manera razonada y fundada en Derecho. El art. 145 de la L. P. A. distingue entre el plazo normal de dos meses para la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral y el especial referido a los despidos, en que limita ese plazo a quince días (hoy veinte, en el Estatuto de los Trabajadores, art. 59.3, y la L. P. L., art. 97). Ahora bien, la propia demandante califica también su acción de despido. La distinta interpretación del art. 49 de la L. P. L. en relación con el 145 de la L. P. A. realizada por la recurrente y por el órgano judicial que entendió de la pretensión no tiene contenido constitucional, y el Tribunal Constitucional no es una tercera instancia llamada a dirimir tal diferencia. No hay discordancia entre la resolución de la Dirección Provincial del Insalud y la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, pues una copia el art. 49 de la L. P. L y la otra la interpreta. Lo que ha existido, es un error de interpretación por parte de la demandante.

    Concluye, por ello, el Ministerio Fiscal que debe desestimarse el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandane, al remitir, en el trámite de alegaciones, fotocopia de su escrito de interposición del recurso de suplicación, en el que se aducía que, de no respetarse los art. 145 de la L. P. A. y el 49 de la L. P. L, se produciría «indefensión del interesado», ha justificado suficientemente la no existencia de la primera de las posibles causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia de 25 de septiembre último y basada en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c) de la misma.

  2. No ha logrado, en cambio, la demandante el mismo resultado en lo concerniente a la segunda de dichas causas, la contemplada por el art. 50.2 b) de la LOTC.

La recurrente hace hincapié en que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, confirmada por la del Tribunal Central de trabajo, le produjo indefensión, al aplicarle una legislación distinta de la señalada por la Dirección Provincial del Insalud, respecto el plazo para la interposición de la demanda laboral; pues mientras la recurrente entendió que el plazo de presentación era, de acuerdo con el art. 145 de la L. P. A. al que se remite el art. 49 de la L. P. L. (indicados por el Insalud), de dos meses, la Magistratura de Trabajo afirma que el plazo de caducidad aplicable es de veinte días, al ser la demanda, una demanda de despido. Ahora bien, la causa de desestimación de los respectivos recursos por las resoluciones judiciales impuganadas no fue, como pretende la demanadante, la inaplicabilidad de la L. P. A. al caso de autos, sino, como subraya el Ministerio Fiscal, la interpretación razonada y fundada de la normativa legal, toda vez que el art. 145.3 de la L. P. A. establece para las acciones derivadas de despido, un plazo de interposición distinto del previsto normalmente para las demás reclamaciones. Estamos, de esta suerte, ante una cuestión de interpretación de un precepto, el art. 49 de la L. P. L. en relación con el 145 de la L. P. A., acerca de la cual la recurrente discrepa de la llevada a cabo por los órganos judiciales que entendieron de su pretensión; sin que quepa pretender la demandante que este Tribunal, saliéndose de su función, dirima tal cuestión, ni pueda alegarse válidamente por la demandante que el texto de la resolución de la Dirección Provincial del Insalud la indujese a confusión, pues se limita a señalar la necesidad de agotar la vía administrativa previa a la judicial laboral, «en la forma prevista en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 145 de Procedimiento Administrativo». El único problema que en definitiva se plantea, es la determinación de la clase de acción que se ejercitó ante la Magistratura, que ésta consideró como una acción de despido, que la propia demandante calificó de tal.

Tampoco es admisible que se alegue ahora, en el recurso de amparo, que la L. P. A. no era aplicable al caso, pues no hay incoherencia alguna entre la declaración de no aplicabilidad general de la L. P. A y la aplicación del art. 49 de la L. P. L. Este precepto dispone que para poder demandar a un organismo dependiente del Estado en conflictos individuales o colectivos es preciso agotar previamente la vía administrativa en la forma prevista por el art. 145 y concordantes de la L. P. A. Este último precepto disponía que, agotada la vía administrativa, el plazo para ejercer las acciones derivadas de despido era de quince días (y no de dos meses, como en su momento pretendió la recurrente). En virtud del Estatuto de los Trabajadores (art. 59.3) y de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 97), ese plazo ha aumentado a veinte días, que deben contarse, cuando procede la reclamación administrativa previa, en el sentido dispuesto por el art. 49 de la L. P. L., ya examinado.

Es doctrina inveterada de este Tribunal la de que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la C.E. comprende el de obtener una resolución judicial fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión o de desestimación, por algún motivo formal cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencias 37/1982, de 16 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio, y 60/1982, de 11 de octubre, «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre, entre otras muchas). Y en el presente caso este derecho ha quedado satisfecho en cuanto que la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo desestimaron la demanda y el recurso de la hoy solicitante de amparo, en virtud de la concurrencia de un motivo de orden procesal, cual era la caducidad de la acción inicialmente promovida, mediante decisiones razonadas y fundadas en Derecho.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Araceli Quintana Martínez.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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