ATC 743/1985, 30 de Octubre de 1985

Fecha de Resolución30 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:743A
Número de Recurso510/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 4 de junio de 1985 quedó registrado en este Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito por el que el Procurador de los Tribunales don Ricardo Muñoz Campos, en nombre de «Compañía Medical Health Center», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 27 de febrero de 1985, recaída en procedimiento de desahucio por falta de pago y contra Auto de 10 de mayo siguiente del mismo Juzgado, por el que no se admite a trámite el recurso de apelación formulado contra dicha Sentencia.

  2. El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.

    La Sociedad recurrente fue demandada, en juicio de desahucio, por falta de pago de los alquileres de un local de negocio destinado a Sanatorio o Clínica Quirúrgica, en virtud de un contrato de subarriendo. En el curso del proceso, dicha Sociedad se opuso a la demanda por entender nulo el contrato de subarriendo y por considerarse acreedora del demandante. En el período de prueba, según se dice, éste no pudo demostrar documentalmente la autorización de la propiedad para subarrendar el local de negocio, siguiéndosele en la actualidad procedimiento de resolución de su contrato de arrendamiento por falta de autorización para subarrendar. Además la Sociedad demandada manifestó que el demandante le adeudaba una cantidad muy superior a las rentas impagadas.

    El 27 de febrero de 1985, el Juzgado dictó Sentencia acordando el desahucio, que fue aclarada, a petición de la parte condenada y hoy recurrente, el 2 de abril del mismo año. Contra aquella Sentencia se presentó recurso de apelación que fue inadmitido por Auto del mismo Juzgado, de 10 de mayo, que se dice notificado el siguiente dia 18, por no haber justificado la apelante tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas en el momento de interponer el recurso, como exige el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

    Considera la parte recurrente que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid ha vulnerado, en su perjuicio, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la C.E.), por no haber visto el pleito con el detenimiento merecido, lo que tuvo como consecuencia un error relevante en la apreciación de la prueba, así como por haber inadmitido el recurso de apelación causándole indefensión.

    En consecuencia, se solicita del T.C. que dicte Sentencia declarando la nulidad del citado Auto de 10 de mayo de 1985 y de la Sentencia de 27 de febrero del mismo año, así como que, pese a no encontrarse declarada firme tal Sentencia, se ordene la suspensión del procedimiento para su ejecución, hasta tanto no se dictamine lo procedente.

  3. La Sección, por providencia de 19 de junio de 1985, acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y hacer saber a la representación de la recurrente la existencia del motivo de inadmisión, de carácter subsanable, consistente en no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, según lo establecido en el art. 50.1 b), en conexión con el 49.2 b), ambos de la LOTC, concediéndole, conforme el art. 85.2 de la misma, un plazo de diez días para la subsanación del indicado defecto procesal y advirtiéndole que, una vez subsanado dicho defecto o transcurrido el plazo sin verificarlo, se podría pasar al trámite de inadmisión por diversos motivos.

  4. Transcurrido con exceso el plazo concedido a la entidad recurrente, no se dio cumplimiento a lo acordado en la anterior providencia.

  5. Por providencia de 18 de septiembre de 1985 la Sección acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso, en base a la posible concurrencia de los siguientes motivos de carácter insubsanable: 1.° no acompañar al escrito de demanda, ni dentro del plazo por el que fue requerida para ello, la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, según establece el art. 49.2 b) LOTC; 2.° no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]; 3.° falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; 4.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 27 de septiembre siguiente, interesó la inadmisión de la demanda de amparo. por concurrir todas y cada una de las causas referidas en la anterior providencia. Al incumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la LOTC, ni siquiera en el plazo de subsanación, se añade la causa de inadmisión señalada en el 50.1 b), en conexión con el 44.1 a) de la misma Ley Orgánica, pues contra el Auto de 10 de mayo de 1985 pudo interponerse recurso de queja, conforme al art. 24 del Decreto de 21 de noviembre de 1952. Asimismo, no se acredita que se haya invocado en el recurso del proceso y en el momento oportuno el derecho fundamental que se estima vulnerado, como exige el art. 44.1 c) de la LOTC pues, aunque en la demanda se afirma que sí se hizo en el escrito de apelación, ello no se demuestra, porque dicho escrito no se acompaña, mientras que en el escrito del Juzgado anunciando que se iba a interponer recurso de amparo no se menciona ningún derecho fundamental, aparte de no ser ese el momento procesal adecuado. Finalmente, la demanda carece de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC ya que todo el alegato de la recurrente se refiere a cuestiones de mera legalidad, desconociendo la naturaleza del recurso de amparo y pretendiendo que este T.C. se pronuncie como si tuviera que resolver una tercera instancia, aparte que la indefensión que en realidad se alega, aunque erróneamente se cite como infringido el art. 24.2 de la C.E. en vez del 24.1, no se produjo la Sentencia impugnada, que no podía resolver sobre la nulidad del título del actor, dada la naturaleza especial y sumaria del juicio de desahucio, ni se produjo tampoco en el Auto que inadmitió el recurso de apelación, pues éste se fundó razonadamente en la causa legal de inadmisión señalada en el art. 148.2 de la LAU, causa ésta -la satisfacción de las rentas o su consignación judicial- que no lesiona el contenido esencial del derecho a los recursos ni genera indefensión, como dijo el Auto del T.C. de 19 de septiembre de 1984.

  7. Transcurrido con exceso el plazo concedido, la Sociedad recurrente no formuló alegación alguna sobre las posibles causas de inadmisión señaladas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A pesar del plazo que le fue concedido al efecto, la recurrente no ha subsanado el defecto advertido inicialmente por la Sección y consistente en no haber aportado copia, traslado o certificación de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 27 de febrero de 1985, que se impugna, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC lo que, de acuerdo con el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica, determina la inadmisión del recurso de amparo.

  2. No obstante y a mayor abundamiento, es de señalar que la demandante ha incumplido también otros requisitos legales que conducen al mismo resultado, según el citado art. 50.1 b), pues ni ha agotado la vía judicial previa al amparo constitucional, según exige el art. 44.1 a) de la LOTC, ya que contra el Auto del mismo Juzgado de 10 de mayo de 1985 podía haber interpuesto recurso de queja, como alega el Ministerio Fiscal, ni puede entenderse que haya invocado formalmente en el proceso ordinario el derecho constitucional pretendidamente vulnerado, en el momento en que hubo lugar para ello, que fue, en cuanto a las infracciones que se imputan a la Sentencia de 27 de febrero de 1985 del Juzgado de Distrito, el de interposición del recurso de apelación, dado que, aunque la recurrente alega genéricamente lo contrario, ni ello se deduce de documento alguno de los que adjunta a la demanda ni, advertida por la Sección la posible ausencia de este requisito, ha justificado su cumplimiento en el plazo concedido para ello, por lo que debe estimarse infringido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

  3. Por último, es claro igualmente que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. lo que, aún en ausencia de los defectos ya señalados, hubiera determinado también su inadmisión, conforme al art. 50.2 b) de la LOTC. En primer lugar, porque lo que formalmente se imputa a la Sentencia que puso fin al proceso principal es un error evidente en la apreciación de la prueba que, aparte de no explicarse suficientemente ni justificarse en modo alguno, ya que tal Sentencia no se aporta, no correspondería enjuiciar a este T.C., pues ni el mismo constituye una tercera instacia ni es lícito, a efectos de reclamar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que los recurrentes sustituyan sin más por las suyas propias las estimaciones realizadas por el juzgador en virtud de su libertad de apreciación de las pruebas practicadas. Y, en segundo término, en cuanto a la violación de derechos fundamentales que se imputa al Auto de 10 de mayo de 1985, porque tampoco infringe derecho constitucional alguno la inadmisión de un recurso legalmente establecido fundada en una causa legal de inadmisión no irrazonable ni arbitraria, como la que se dispone en el art. 148.2 de la LAU, cuya concurrencia en el caso de autos ni siquiera niega la recurrente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado y el archivo de las actuaciones, sin que, en consecuencia, haya lugar a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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