ATC 774/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:774A
Número de Recurso768/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de don Ignacio Tapia Manso, entabló recurso de amparo, en súplica de que se declare nula por inconstitucional la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 22 de julio de 1985, que le condenó por un delito continuado de cheque en descubierto, y en su lugar se dicte otra que le absuelva del mismo. En apoyo de dicha pretensión establece, en síntesis, como hechos probados:

    1. Que el 22 de julio de 1985, la Audiencia de Segovia dictó Sentencia en el recurso de apelación que el mismo entabló contra la Sentencia de 10 de julio del propio mes y año, dictada por el Juez de Instrucción núm. 1 de Segovia, confirmando ésta, y condenándolo como autor de un delito continuado de cheque en descubierto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y pago de las costas.

    2. Dicha Sentencia de apelación confirmó con la precisión que se dirá los hechos de la Sentencia de instancia, que en síntesis eran los de que el acusado, antes del 16 de diciembre de 1983, entregó dos talones por importe de 115.013 pesetas al portador, consignando las fechas de 25 y 30 de diciembre del mismo año, los que entregó a la entidad «lberia de Confecciones, Sociedad Limitada», en pago de deudas con ella contraídas, y que al ser presentados al cobro fueron impagados, por carecer de fondos suficientes en poder de la entidad librada. Y que en otra fecha no determinada, hacia finales de enero de 1984, el mismo acusado extendió y entregó tres talones por importe de 54.698 y 54.000 pesetas, respectivamente, a la orden de «Ticesa», consignando como fechas los días 20 y 30 de enero y 15 de febrero del mismo año, en pago de deudas que tenia con la entidad, que fueron presentados al cobro, resultando impagados, por carecer de fondos suficientes en su cuenta corriente, que esas fechas se mantuvo con saldo a favor de la entidad bancaria. Si bien estos hechos de la Sentencia de primera instancia fueron sólo modificados por la Sentencia de la Audiencia, suprimiendo de la anterior relación el último párrafo del apartado A, y también en el B, las expresiones de «por carecer de fondos suficientes en poder de la entidad librada» y «por carecer de fondos suficientes que en todas esas fechas se mantuvo con saldo a favor de la entidad bancaria», y sustituyéndolas por la de que «en las fechas consignadas en los referidos cinco talones con cargo a la cuenta corriente de crédito núm. 93052419-0, a nombre del acusado, ésta se encontraba dentro del límite concedido y aún no vencida en aquellas fechas; siendo dicho titular el que dio orden de no atenderlos».

    En los fundamentos jurídicos se alega en síntesis: Que conforme establece el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1982, no es posible condenar al actor, no concretándose la fecha de entrega de los susodichos cheques, pues falta la concreción de la fecha respectiva para ser o no posdatados. Y que, conforme al art. 24.1, al no constituir delito los cheques posdatados, tal posdatación evita la antijuridicidad de los mismos, pues se desnaturaliza el título-valor, convirtiéndose en instrumento de crédito o pago diferido, como si fuera una letra de cambio. Por todo ello, se viola dicho artículo y el art. 14 de la C.E. con el principio de igualdad ante la ley, de la que no disfrutaría el actor, que fue condenado, y sí otras personas absueltas por idénticos hechos, como en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia de 10 de julio de 1985.

  2. La Sección, por providencia, tuvo por personada a la Procuradora nombrada, en representación del actor, y mandó entender las sucesivas diligencias con aquélla, pero abrió el trámite de inadmisión de la demanda de amparo, establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por manifiestamente carecer la misma de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a dicha parte actora para que efectuaran alegaciones sobre su procedencia.

  3. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, estimó que procedía aplicar dicha causa de inadmisión, pues nada se argumenta sobre la lesión del art. 24.1 de la C.E., invocado como infringido en la demanda de amparo, refiriéndose a la calificación de los hechos probados realizados por la Sentencia de la Audiencia sobre el delito de cheque en descubierto, contrariando la estimación de aquélla de que los cheques se dieron con finalidad de pago, al mantener que por ser posdatados no eran cheques, sino instrumentos de crédito con que se pretende combatir en amparo un tema de mera legalidad. En relación al principio de legalidad se incorpora como término de comparación una Sentencia del Juzgado de Segovia, no procediendo del mismo órgano judicial, cuya resolución se ataca en amparo -la Audiencia-, y no siendo los casos iguales, sino distintos.

  4. En sus alegaciones, la parte actora no hace más que reiterar los propios argumentos expuestos en la demanda de amparo, sin ninguna otra consideración de interés y solicita que se admita la demanda y se tramite conforme a Ley hasta el otorgamiento del amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo alega, en primer lugar, la lesión del art. 24.1 de la C.E., por entender que no es posible su condena por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia recurrida, como autor de un delito continuado de cheque en descubierto, al no concretarse las fechas de entrega de los cinco títulos-valores y estimar que las posdataciones carecen de antijuricidad y desnaturalizan al cheque al convertirlo en instrumento de crédito.

  2. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha venido precisando que el derecho a la tutela judicial efectiva que otorga a los ciudadanos el art. 24.1 de la C.E. sólo garantiza la posibilidad del acceso al proceso y que en éste se observen las garantías que en dicho apartado y en segundo de la propia norma se establecen, para alcanzar, en definitiva, una decisión fundada en derecho que puede ser favorable o adversa a las pretensiones debatidas, pero que no otorga al litigante un derecho a la total revisión de las actuaciones ni de las interpretaciones y decisiones tomadas por los Jueces y Tribunales comunes, en los temas de mera legalidad debatidos, por ser decididos con exclusividad jurisdiccional por aquéllos, según el art. 117.3 de la C.E., siempre que no afecten a otros derechos fundamentales o libertades públicas protegidas constitucionalmente, no pudiendo, por ello, pretenderse de este Tribunal que realice una reinterpretación de las normas jurídicas aplicadas al caso, cualquiera que sea el ajuste que ello tenga con la legalidad ordinaria, y no pudiendo tampoco corregir errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas de clase alguna, por no ser una tercera instancia, ni órgano de control de la legalidad que pueda sustituir al criterio judicial de interpretación y aplicación de las leyes, menoscabando el contenido singular y específico propio de la jurisdicción ordinaria.

  3. La aplicación de esta doctrina al supuesto de examen determina que resulte imposible estimar presente la vulneración indicada en el art. 24.1 de la C.E., pues el actor enfrenta su interpretación personal, subjetiva e interesada, antes determinada en su contenido, frente a la realizada por la Audiencia en el ejercicio de la función que le corresponde, y de condición objetiva e independiente, que estimó que los cheques fueron entregados con finalidad de pago de deudas exigibles y preexistentes, por obligaciones que ligaban a las partes, y que al dejar de abonarse determinaron la existencia del delito, subrayando la naturaleza de instrumento de pago determinante de la consumación del mismo, sin que la posdatación transformase los documentos en instrumentos de garantía, por ser indiferentes a efectos de la calificación indicada. De todo ello resulta indudable que se cuestiona en el amparo un tema de mera legalidad, ajeno a la vulneración del art. 24.1 de la C.E. y en concreto a la tutela judicial efectiva, tal y como antes quedó delimitada en su alcance, no pudiendo este Tribunal conocer, por ser ajena a su función, de la reinterpretación que se propone, al no poder actuar como una tercera instancia que pueda ejercer el control de legalidad, y no hallarse afectados derechos constitucionalmente protegidos.

  4. Además, la demanda estima que la referida Sentencia infringió el principio de igualdad en la aplicación de la Ley establecido en el art. 14 de la C.E., por entender que los cheques posdatados no constituyen delito, y que otras personas por tal causa han sido absueltos, citando a tal efecto una Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Segovia.

    Tampoco puede acogerse esta alegación, porque los cheques posdatados para la Audiencia no eran instrumento de crédito y si de indudable pago de deudas existentes, manteniendo la posición adoptada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para tal supuesto; y además, porque falta en realidad el término de comparación exigido por este Tribunal, ya que la Sentencia invocada procede, no del mismo órgano que la recurrida -la Audiencia-, sino de un órgano inferior -el Juzgado de Instrucción-, faltando la confrontación indispensable o necesaria para constituir el supuesto de posible aplicación de la igualdad en la efectividad de la ley, es decir, que las Sentencias enfrentadas procedan de un mismo órgano judicial, no existiendo tampoco en el caso concreto igualdad en los supuestos de hechos contemplados por las Sentencias que se pretenden confrontar.

  5. Por todo los expuesto, resulta de aplicación la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en representación de don Ignacio Tapica Manso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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