ATC 772/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:772A
Número de Recurso708/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Pulido López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el pasado 22 de julio, doña Purificación Flores Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Antonio Pulido López, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación seguido contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional el 4 de junio de 1983, condenando al solicitante de amparo como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas. Pide el solicitante de amparo que, tras ser examinados los procedimientos judiciales penales, se dicte una resolución ajustada a derecho que absuelva a don Antono Pulido López del delito por el que ha sido condenado.

    La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

    1. Don Antonio Pulido López fue condenado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional (sumario 134/1981, procedente del Juzgado de Instrucción Central núm. 1) en Sentencia de 4 de junio de 1983, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago.

    2. Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, invocando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que, al parecer, la Sentencia de la Audiencia Nacional había basado su fallo en el contenido del atestado policial. La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso.

    3. En el quinto considerando de la Sentencia impugnada se dice que: «La Audiencia dispuso prueba abundante para inculpar a Antonio Pulido López», y se añade: «El viaje a Marruecos de este procesado en el "Victor I" es reconocido ampliamente por Pulido Arévalo y Olivares. Estos últimos tenían directa relación y continuo trato con el recurrente, por lo que cuando les enseña la Policía la ficha de identificación de Pulido le reconocen explícitamente, y para que no existan dudas firman la ficha junto con sus Letrados. La referencia de "El Niño" (apodo del último) es constante por parte de los intervinientes en el tráfico. La prueba complementaria y periférica es abundante, aunque los que le acusan se retractan así como se enfrentan con él.»

    Manifiesta el solicitante de amparo que los testigos que le reconocieron como autor de los hechos en el atestado policial se retractaron expresamente en la diligencia de reconocimiento judicial, manifestando que si reconocieron con anterioridad a Antonio Pulido López fue debido a que la Policía les manifestó que si aparecía un dueño de la droga saldrían ellos en libertad. La afirmación que se contiene en el considerando transcrito a cuyo tenor «la prueba complementaria y periférica es abundante» es inexacta a juicio del solicitante de amparo, quien manifiesta que no existen tales pruebas complementarias y periféricas.

    Considera el solicitante de amparo que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo se ha basado, para confirmar la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, en el atestado policial, ya que las pruebas que se han practicado ante la autoridad judicial no demuestran que Antonio Pulido tuviera participación en los hechos. En consecuencia, ha quedado lesionado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del pasado 2 de octubre, ha acordado en este asunto poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Dentro del mencionado término el solicitante de amparo ha insistido en sus iniciales alegaciones, reiterando la pretensión de amparo.

    El Fiscal ha pedido la inadmisión del asunto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Con independencia de otras posibles causas de inadmisión, aludidas por el Fiscal, lo cierto es que concurre con claridad la que propusimos en nuestro acuerdo de 2 de octubre pasado, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal]. En efecto, conforme a la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de julio de 1981 (recurso de amparo núm. 113/1980) y de 30 de enero de 1984 (recurso de amparo núm. 245/1983), el atestado policial tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que no sea reiterado y ratificado a presencia judicial. «De modo que si no hubiese más prueba de cargo, habría de concluir que la presunción de inocencia habría sido vulnerada» (fundamento 2.° de la Sentencia 9/1984). En el presente caso, la jurisdicción ordinaria se ha formado la convicción de la culpabilidad del solicitante de amparo tras haberse aprehendido un cargamento de 300 kilogramos de hachís y haber efectuado una actividad probatoria abundante con todas las garantías procesales.

Así se afirma en el considerando de la Sentencia impugnada que nos transcribe la demanda. En consecuencia, concurre en este caso la «actividad probatoria de cargo», que según afirma la doctrina de este Tribunal Constitucional es suficiente para destruir la presunción de inocencia sin que la apreciación que se haya hecho pueda ser revisada por este Tribunal, al no ser de su competencia la valoración de las pruebas practicadas, como se desprende, entre otros, del art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (fundamento 2.° de la Sentencia 9/1984). Como ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de 3 de octubre de 1984 «después de las numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, interpretando el art. 24.2 de la Constitución, que consagra el principio de la presunción de inocencia, ha quedado con precisión delimitado el alcance y efectos del mismo. Se trata en definitiva de un principio que afecta al procedimiento y que obliga a considerar inocente al inculpado, mientras no exista prueba que acredite lo contrario. Pero así que esta prueba exista, permite a la Sala sentenciadora dictar fallo condenatorio, pues la facultad de valorar la prueba es de su exclusiva competencia; lo que viola el principio es condenar sin prueba alguna.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Antonio Pulido López.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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