ATC 771/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:771A
Número de Recurso698/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta parcial. Principio de igualdad: en la aplicación de la Ley; acceso al recurso de apelación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Doble instancia penal: recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima», recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de julio de 1985, con la pretensión siguiente:

    1. Se declare la nulidad de la providencia de 12 de julio de 1984 dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/ 1983, que declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Sala de 6 de julio de 1984.

    2. Se declare la nulidad del Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1984, que desestima el recurso de súplica interpuesto por esta parte contra la providencia de 12 de julio de 1984.

    3. Se declare la nulidad de la providencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de septiembre de 1984, en la que se declara no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra el Auto de 17 de septiembre de 1984.

    4. Se declare la nulidad de la providencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de octubre de 1984, que no admite recurso de súplica contra la providencia de 28 de septiembre de 1984, y ordena la expedición de testimonio para la interposición del recurso de queja.

    5. Se declare la nulidad del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de junio de 1985, que desestima el recurso de queja contra las mencionadas providencias de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 28 de septiembre y 18 de octubre de 1984.

    6. Se declare la nulidad de todas las demás actuaciones practicadas en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con posterioridad a la providencia de 12 de julio de 1984.

    7. Se retrotraigan las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 al momento anterior al que fue dictada la providencia de 12 de julio de 1984 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

    8. Se reconozca el derecho de la parte recurrente a que se admita por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la Sentencia de la Sala dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983, para que se tramite dicho recurso y se resuelva por el Tribunal Supremo en la correspondiente Sentencia.

    Por otrosí, la parte recurrente solicita el recibimiento del proceso a prueba y considera que las resoluciones recurridas vulneran los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (C.E.).

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima», recibió en su día una propuesta de resolución formulada por el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña en el expediente sancionador V.P.B. 120/1981, de fecha 21 de junio de 1982, del siguiente tenor:

      1.° Imponer a "Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima", como autora de la falta grave respectivamente prevista y sancionada en los arts. 153.b) 10 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial y 57 del Real Decreto de 10 de noviembre de 1978, una multa de cien mil ( 100.000) pesetas.

      2.° Obligar a la misma entidad a la realización de las obras de reparación necesarias para subsanar las deficiencias consignadas en el último considerando y en el tiempo en él fijado.

      Tras formular escrito de alegaciones de fecha 6 de julio de 1982, en 28 de septiembre de 1982 el Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda dictó resolución confirmando la propuesta de resolución.

      b) Contra esta resolución, «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima», interpuso recurso de alzada ante el ilustrísimo señor Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña.

      El recurso de alzada fue resuelto por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en 30 de junio de 1983, declarando inadmisible el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Vallet Gómez, en nombre y representación de «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima».

      Contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 30 de junio de 1983, esta parte interpuso recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y que tramitado con el núm. 461/1983 fue resuelto en Sentencia de dicha Sala de 6 de julio de 1984. La parte dispositiva de dicha Sentencia es del siguiente tenor literal:

      Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la entidad "Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima", en cuanto referido al acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de junio de 1983, por el que se declaró la inadmisibilidad de la alzada formulada contra la resolución del Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de 28 de septiembre de 1982, mediante la que se le impuso, entre otros extremos, una sanción de 100.000 pesetas por incumplimiento de la legislación de Viviendas de Protección Oficial, cuyo acuerdo de la Consejería anulamos por no ser conforme a Derecho; y 2) que desestimamos dicho recurso en cuanto referido al citado acuerdo del mencionado Servicio, que declaramos ajustado a Derecho; y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda; sin costas.

      En el escrito de interposición del expresado recurso contencioso-administrativo se expresó como cuantía del mismo 100.000 pesetas.

    2. Mediante escrito de fecha 7 de julio de 1984, esta parte interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, y en providencia de 12 de julio de 1984 la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dispuso «no ha lugar a tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en estos Autos, en razón a la cuantía de los mismos».

      Contra la providencia esta parte interpuso recurso de súplica en petición de que se dictase nueva resolución por la que se repusiese o reformase y se declarase nula y sin valor ni efecto la mencionada providencia.

      El recurso de súplica fue desestimado por Auto de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 17 de septiembre de 1984.

      Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1984 esta parte interpuso recurso de apelación contra el Auto y recayó providencia de fecha 28 de septiembre de 1984, en la que se dispone no ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación que en dicho escrito se articula.

    3. Mediante escrito de 1 de octubre de 1984 esta parte interpuso recurso de súplica contra la providencia solicitando nueva resolución por la que se diese por admitida la apelación contra el mencionado Auto de 17 de septiembre de 1984 y lo fuese a tenor de lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y para el improbable caso de no estimarse el recurso de súplica, se expidiese y entregase a esta parte testimonio de la expresada providencia de 28 de septiembre de 1984 y de la resolución que recayese en el recurso de súplica a efectos de deducir ante el Tribunal Supremo el correspondiente recurso de queja.

      En providencia de 18 de octubre de 1984 se dispuso no haber lugar a admitir el recurso de súplica interpuesto y ordenó la expedición de testimonio de las providencias de 28 de septiembre y 18 de octubre de 1984.

    4. Mediante escrito de 26 de octubre de 1984 esta parte interpuso recurso de queja contra las expresadas providencias de 28 de septiembre y 18 de octubre de 1984, en súplica de que el Tribunal Supremo dictase resolución ordenando sea admitida la apelación contra el Auto de 17 de septiembre de 1984 antes expresado.

      La Sala Tercera del Tribunal Supremo en Auto de fecha junio de 1985, notificado el 27 del propio mes, acordó desestimar el recurso de queja, declarando en sus dos considerandos:

      Que las alegaciones de la parte recurrente carecen de fuerza juridica para desvirtuar las resoluciones judiciales impugnadas, dado que el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo fue dictado por órgano sin competencia en todo el territorio nacional, y que la cuantía fijada expresamente en la demanda se fija en 100.000 pesetas.

      Que teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 94.1 a) en relación con el art. 10.1 y el 94 de la Ley Jurisdiccional procede desestimar el presente recurso de queja; sin hacer expresa condena en costas.

  3. La fundamentación jurídica del recurso se basa sucintamente en los siguientes razonamientos:

    1. Las resoluciones incurren en violación del principio fundamental de igualdad ante la ley, protegido por el art. 14 de la C.E.

      La violación del principio fundamental de igualdad reside en la desigualdad que lleva aparejada el que la providencia de 12 de julio de 1984 y demás resoluciones que se han citado declaren inadmisible el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo que se contempla por haber sido dictado el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, Generalidad de Cataluña, cuando de haber sido dictado por la Dirección General de la Vivienda, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ya por no haber tenido lugar la transferencia de competencias o por ser el acto administrativo de región autonómica sin competencias en materia de viviendas transferidas, el recurso de apelación hubiese sido admitido. Esto es, desigualdad en la materia del asunto que se contempla entre administrado catalán y administrado de región autonómica sin competencias en viviendas transferidas.

    2. Las resoluciones incurren en violación del principio fundamental del derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos a que se contrae el recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con las debidas garantías, protegido por el art. 24.1 y 2 de la C.E.:

      Consiste en que impiden la garantía de un recurso ante el Tribunal Supremo, a lo que también tiene derecho el recurrente por ser el acto administrativo objeto del expresado recurso contencioso-administrativo dictado en expediente sancionador y haber declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado; que los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la C.E. en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración; y que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la C.E. en su art. 24.2 se encuentra la de un recurso ante el Tribunal Supremo.

    3. Las resoluciones incurren en violación del principio fundamental del derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a que se contrae el mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con las debidas garantías, protegido por el art. 24.1 y 2 de la C.E.:

      La cuantía del mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona es indeterminada y el que se expresase en el escrito de interposición del propio recurso contencioso-administrativo la cuantía de 100.000 pesetas no puede desvirtuar que realmente su cuantía sea indeterminada, y siendo la cuantía real indeterminada tal manifestación no puede ser obstáculo para la admisión del recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Pero el mencionado recurso contencioso-administrativo no se circunscribe a impugnar la referida multa de 100.000 pesetas sino que se extiende a impugnar la realización de las obras de reparación que se ordenan en el acto administrativo, cuyo importe se desconoce, por lo que la cuantía del referido recurso es indeterminada, aun cuando se haya expresado en el escrito de interposición la cuantía de 100.000 pesetas.

      Consecuentemente, es evidente que la providencia de 12 de julio de 1984 y las otras resoluciones que se han citado al declarar inadmisible el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo a que se hace referencia también han violado el principio fundamental del derecho a obtener por el recurrente la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a que se contrae el mencionado recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con las debidas garantías, protegidos por el art. 24.1 y 2 de la C.E.

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 1985, la Sección, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibido el escrito de demanda, con los documentos, y por personado y parte, en nombre y representación de la Entidad «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima», al Procurador don Adolfo Morales Vilanova, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones y a quien, previo cotejo y testimonio en autos, se devolverá la copia de poder presentada.

    Asimismo, hace saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable:

    1. Falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según establece el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Por lo que, en virtud de lo expuesto en el art, 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a la Entidad recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 3 de octubre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Son dos los derechos que la parte actora estima lesionados por la providencia de 12 de julio de 1984 (y las resoluciones judiciales que la confirmaron) en cuya virtud se denegó la admisión del recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona: el derecho a la igualdad y el de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, recogido el primero en el art. 14 de la C.E. y el segundo en el 24.1, si bien en éste la tacha denunciada se extiende globalmente a las garantías constitucionales que se contienen en el apartado 2 de este último precepto.

    2. La primera infracción reside, según se expone, en que se privó al recurrente de un recurso de apelación que existe para «los administrados de otras regiones autonómicas con competencia en materia de vivienda no trasferidas a éstas», pues los recursos de alzada serían conocidos por la Dirección General de la Vivienda y cabria entonces el acceso a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

      Aun aceptando, como hace la demanda, que la competencia se determine por el órgano que resuelva alzada, nos encontraríamos que, ya correspondiera la alzada a la Dirección General de la Vivienda, ya al Ministerio, en cualquier caso no se daría apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, ya que, si en vez de ventilarse el asunto ante la Audiencia Territorial, lo hubiera sido ante la Audiencia Nacional, los recursos frente a los fallos de ésta son lo mismos que se establecen en la L.J. respecto a las Audiencias, así lo dispone el art. 6.3 del Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, que no se ve citado en la demanda.

    3. La otra tacha de inconstitucionalidad se refiere al derecho a la tutela judicial y se enuncia doblemente: De una parte, porque, si bien la cuantía de 100.000 pesetas se corresponde efectivamente con la sanción impuesta, sucede que además se recurría otro acto administrativo de cuantía indeterminada, pero presumiblemente superior a las 500.000 pesetas, y de otra, que, tratándose de una actividad sancionatoria de un órgano de la Administración Pública, rigen los principios propios del derecho penal que obligan siempre a que el fallo recaido sea revisado por un Tribunal Superior, a tenor de lo establecido en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      En cuanto a lo primero, es claro que se trata de una cuestión de simple legalidad que, como tal, ha sido resuelta por los Tribunales. El recurrente fijó la cuantía del recurso en 100.000 pesetas, que no fue discutida por la Administración demandada, y a esta cuantía hay necesariamente que referirse a la hora de admitir o no el recurso de apelación conforme al art. 94.1 a) de la L.J.

      La otra lesión al derecho a la tutela judicial parte, como se ha dicho, de la equiparación de la actuación sancionadora de la Administración con la de la jurisdicción penal, de suerte que si todo condenado tiene derecho a que su condena sea revisada, también al sancionado le corresponde semejante garantía, de donde se infiere la necesidad de una apelación. Es cierto que este Tribunal Constitucional ha dicho en numerosas resoluciones que las garantías del art. 24.2, con matices, son de aplicación al derecho administrativo sancionador, pero igualmente ha afirmado que el mandato del art. 14.5 del Pacto Internacional «no es bastante por si mismo para crear recursos inexistentes». En el caso en que estamos, la interpretación del correspondiente precepto, como ya señalara la Audiencia, según su tenor literal, no puede ser otra que la de excluir la apelación de asuntos de cuantía inferior a las 500.000 pesetas, y la Sala, en su indeclinable función de juzgar, señaló que la cuantía, según había fijado el actor y aceptado la demanda, era de 100.000 pesetas. No puede, por tanto, sostenerse admisiblemente que, en todo caso, con independencia de la cuantía acordada, proceda una revisión del fallo sancionador ante Tribunal Superior.

    4. En consecuencia, para el Fiscal hay que considerar inconsistentes las razones ofrecidas de las vulneraciones denunciadas, lo que, manifiesta desde este momento, debe conducir a la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

    5. No importa ya examinar si además concurre la causa de inadmisión formal de no invocación en su momento de las violaciones que ahora se denuncia. Si bien respecto a la de igualdad no hay constancia de su alegación ante los Tribunales, tal vez no pueda decirse lo mismo con relación a la falta de tutela judicial ya que, aun sin aludir al correspondiente artículo de la Constitución, lo que en el fondo se discutió ante los mismos fue precisamente la tutela judicial que comporta la admisión del recurso de apelación.

      En definitiva, para el Fiscal concurre la causa de inadmisión de manifiesta falta de contenido constitucional de la pretensión que se formula y que, en consecuencia, hay que acordar la inadmisión del presente recurso de amparo por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Don Adolfo Morales Vilanova, Procurador de la Sociedad «Inmobiliaria Gran Vía, Sociedad Anónima», por escrito de 27 de septiembre de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. En cuanto al primer motivo (falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello), estima esta parte que no existe tal falta y ello resulta de que en el recurso de súplica contra la providencia de 12 de julio de 1984 que dispuso «no ha lugar a tener por interpuesto recurso de apleación contra la Sentencia dictada en estos autos, en razón de la cuantía de los mismos» ya se adujo, y además en el recurso de queja ante el Tribunal Supremo contra las providencias de 28 de septiembre y 18 de octubre de 1984, entre otros particulares, también se adujo.

      En suma, en el presente caso, la invocación tuvo lugar ya en el recurso de súplica contra la providencia de 12 de julio de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 461/1983, y más tarde en el de queja, ante el Tribunal Supremo.

    2. En cuanto al segundo motivo (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional), estima esta parte que no existe tal falta por cuanto que el recurso de amparo se ha interpuesto en primer término contra la providencia de 12 de julio de 1984, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso núm. 461/1983 de la misma Sala.

      Esta providencia, a juicio de esta parte, al no admitir la apelación fue la primera que infringió los principios de igualdad ante la Ley, protegido por el art. 14 de la C.E., y del derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a que se contrae el recurso contencioso-administrativo núm. 461/1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con las debidas garantías protegido por el art. 24.1 y 2 de la C.E., y las restantes resoluciones recurridas también han infringido los principios de igualdad ante la Ley, protegido por el art. 14 de la C.E., y del derecho a obtener la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos a que se contrae el recurso contencioso-administrativo núm. 461/ 1983 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con las debidas garantías, protegido por el 24.1 y 2 de la C.E. En este punto la parte recurrente reitera los argumentos ya expuestos en el escrito inicial de la demanda.

      Esta parte concluye interesando del Tribunal que acuerde la admisión del presente recurso de amparo y en su día dictar Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, según se determina en los antecedentes detalladamente, solicita la nulidad de un conjunto de resoluciones judiciales, que van desde la providencia de la Sala de lo Contencioso-Admininistrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de julio de 1984, hasta el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de junio de 1985, por estimar que infringe el principio de igualdad del art. 14 y el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, ambos de la Constitución (C.E.), estimando la parte actora en dicha demanda y en posteriores alegaciones que cumplió con el deber de invocar formalmente dichos derechos fundamentales como lesionados según el art. 44.1 c) de la LOTC, al haberlo hecho «del primero explícitamente y del segundo implícitamente».

    Otorgando la mayor amplitud antiformalista a dicho presupuesto procesal, puede aceptarse que se alegara la vulneración del art. 14 de la C.E., aunque vagamente, en el recurso de súplica contra la providencia indicada, al referirse sin mayores precisiones a la presencia de indiscriminación en contra de los administrados catalanes, y más especialmente en el escrito de queja ante el Tribunal Supremo en relación con las providencias de 28 de septiembre y 18 de octubre de 1984, en que se cita expresamente como lesionado el principio de igualdad; pero en ninguno de los numerosos escritos formulados por dicha parte, ante los Tribunales ordinarios, existe invocación alguna, directa ni indirecta, del art. 24.1 de la C.E., por lo que indudablemente opera para las alegaciones en amparo sobre esta norma la causa de inadmisión establecida en dicho art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el art. 50.1 b).

  2. Examinando la posible infracción del principio de igualdad del art. 14 de la C.E. aparece con claridad que en ningún caso seria imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, ya que si se tratara de un supuesto de discriminación en la aplicación de la Ley, la parte actora no ha aportado ningún término de comparación entre resoluciones judiciales de los mismos órganos judiciales ordinarios dictadas en supuestos iguales o similares que contuvieran decisiones opuestas a las recurridas, por lo que este Tribunal por falta de datos necesarios no puede entrar a considerar si se ha producido dicha vulneración constitucional denunciada.

    Pero es que, además, tampoco puede imputarse tal infracción del principio de igualdad ante la ley -que es el supuesto principalmente acogido en el art. 14-, en relación a la alegación de que se privó al actor de utilizar un recurso de apelación, que existe para los administrados de otras regiones autonómicas, con competencia en materia de viviendas no transferidas a éstas, pues los recursos de alzada serían conocidos por la Dirección General de la Vivienda y cabría entonces el acceso a la Sala del Tribunal Supremo, lo que aquél no podía ejercer al proceder el acto impugnado de un órgano de la Comunidad Autónoma Catalana, correspondiendo la competencia a la Audiencia de Barcelona, según el art. 10.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), existiendo contra sus resoluciones la limitación para recurrir, establecida en el art. 94.1 de la misma Ley. Y no es admisible tal alegación, ya que al no estar transferidos los servicios correspondientes en materia de vivienda y dictarse la oportuna resolución no por un órgano de una Comunidad Autónoma, sino por uno de la Administración del Estado, el recurso contencioso-administrativo sería conocido por la Audiencia Nacional, según el art. 6.1 del Real Decreto Ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se creó dicho órgano jurisdiccional, y su decisión apelable ante el Tribunal Supremo «en los mismos términos que proceda y en la forma que establece» la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, «respecto a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales» -art. 6.3 del propio Decreto-ley- siendo irrelevante, a efectos de la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que la Sentencia de instancia haya sido dictada por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de una Audiencia Territorial o por una Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, diferenciándose únicamente tales supuestos en que en el primer caso la apelación es a ambos efectos, y en el segundo sólo se acepta con efecto devolutivo pero no suspensivo -art. 6.3 acabado de citar-, punto no alegado por el actor. Si todo ello es así la cuestión se centra, pues, en el tema de la apelabilidad o no de la Sentencia, para cuya respuesta es absolutamente indiferente que la haya dictado la Audiencia Territorial o la Nacional, resultando entonces inatendible la argumentación de la demandante sobre discriminación de los administrados residentes en Cataluña, respecto de los de otras Comunidades Autónomas, en materia de vivienda, ya que todos ellos pueden apelar ante el Tribunal Supremo, si de acuerdo con las normas objetivas o por razón de las materias contenidas en la LJCA, tal recurso es procedente en relación con la Sentencia dictada, faltando toda lesión del principio de igualdad, tanto ante la ley, como en la aplicación de la ley.

  3. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. 1 de la C.E., sólo examinada a mayor abundamiento, se apoya en dos argumentos diferentes: por un lado, en que procedía admitirse el recurso de apelación ante al Tribunal Supremo, ya que la cuantía litigiosa no era inferior a 500.000 pesetas, pues a la sanción impuesta de 100.000 pesetas contra la que se reclamaba se debía agregar la cuantía indeterminada derivada de unas obras de reparación en un inmueble cifradas en 500.000 pesetas; y de otro lado, en que tratándose de una actividad sancionadora administrativa le son aplicables los principios específicos del Derecho Penal, que obligan, por lo dispuesto en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a que el fallo sea revisado por un Tribunal superior.

    En relación a la primera alegación, es de precisar que tanto la Audiencia Territorial como el Tribunal Supremo no han admitido el recurso de apelación contra la Sentencia de aquélla, por aplicar lo dispuesto en el art. 94.1 en relación con el art. 10.1 a) de la LJCA, razonándolo con abundante motivación, por entender que la cuantía fijada por el demandante de acuerdo con el art. 49 de la misma, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, era de 100.000 pesetas, y por tanto inferior a la de 500.000 establecida por dicha norma 94.1, no siendo discutida dicha cuantía por la Administración demandada, que la aceptó sin seguirse incidente alguno, por lo que quedó indudablemente fijada por hecho de fijación normal de las partes, y contra cuya precisión no cabe alegar, muy posteriormente y al apelar, la existencia de un error, que sería sólo imputable a la parte demandante, cuando la doctrina de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la pérdida de la acción o de un recurso por errores o defectos imputables a la parte que los alega no supone infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, si los Tribunales con base a tales errores o defectos adoptasen una decisión de inadmisión que origina aquella consecuencia, pues la indefensión no puede concederse y ampararse a quien es causante de su existencia, que debe sufrirla por ser su autor.

    Por último, en relación con la segunda alegación antes precisada, debe tenerse en cuenta que ya este Tribunal en su Sentencia núm.

    42/1984, posteriormente reiterada en amplia doctrina, ha proclamado que el art. 14.5 del indicado Pacto Internacional «no es bastante por si mismo para crear recursos inexistentes», y aun cuando también dicha jurisprudencia ha establecido que las garantías del art. 24.2 de la C.E. son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, se refería exclusivamente a las garantías procesales a guardar dentro del expediente administrativo y en concreto a la audiencia y defensa de la parte sometida a él, pero no para extenderlas a los recursos que procedan sólo desde una determinada cuantía para comprender a sanciones de escasa cuantificación económica, como sucede en el supuesto de estudio para las inferiores de 500.000 pesetas, por lo que no cabe extender la doble instancia del proceso contencioso-administrativo a través de una asimilación al proceso penal, para aquellos supuestos en que aquélla no la admite, porque en definitiva aun trátandose de procesos sancionadores su condición se mueve dentro del ámbito administrativo y no es absorbible por el penal, que tiene otras características de mucha mayor entidad punitiva y consecuencias personales graves.

  4. Por todo lo que, debe aplicarse la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó: Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la Entidad «Inmobiliaria Granvía, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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