ATC 770/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:770A
Número de Recurso686/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Isidoro Piñero Cárdenas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Isidoro Piñero Cárdenas, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y asistido del Letrado don Rafael Baena Díaz, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Cádiz, de 25 de junio de 1985, que decretó la suspensión del curso de los autos por despido que se seguían a instancia del demandante contra la Empresa «Adolfo Morera López». La demanda, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se funda en los siguientes hechos:

    1. El actor, que había sido despedido el día 23 de agosto de 1984 por la Empresa «Adolfo Morera López» y readmitido en virtud de acuerdo alcanzado en conciliación judicial, fue de nuevo despedido el día 30 de octubre imputándosele haberse irrogado en aquel proceso la condición de representante sindical del personal de la Empresa en virtud de unas elecciones supuestas o, al menos, totalmente irregulares. El 12 de noviembre de 1984 la Empresa interpuso querella contra el actor por falsedad en documento público y, en concreto, de las actas de constitución de la Mesa y de escrutinio del proceso electoral, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cádiz.

    2. El día 29 de noviembre de 1984 el actor formuló demanda por despido celebrándose el juicio tras varias suspensiones el 26 de marzo de 1985. En el acto del juicio la Empresa demandada solicitó la suspensión del curso de los autos hasta tanto recayera Sentencia o Auto de sobreseimiento en la causa criminal al amparo del art. 77, párrafo 2, de la Ley de Procedimiento Laboral, a lo que accedió el Magistrado por providencia de la misma fecha. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 25 de junio de 1985. En dicho Auto el Magistrado de Trabajo, tras exponer el principio de división jurisdiccional por el que a cada orden corresponde el enjuiciamiento privativo de las materias que la Ley le atribuye y hacer notar la prohibición general de suspensión del proceso laboral por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, señala la excepción prevista en el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con cuyo contenido coincide la situación planteada.

  2. El actor denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas consagrados en el art. 24 de la Constitución, como consecuencia de la suspensión del curso en los autos. En opinión del actor la situación no coincide con la prevista en los arts. 77.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la querella se presentó antes de la celebración del juicio y antes incluso de la interposición de la demanda de despido, por lo que no se cumplen los presupuestos exigidos para la suspensión.

    Junto a ello se alega que la Empresa demandada hizo uso de un derecho reconocido en la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad fraudulenta, pues su intención no era averiguar un posible delito imputable al trabajador sino suspender la tramitación de los autos, perjudicando los intereses del trabajador al mantenerle por un largo tiempo sin salario ni seguro de desempleo y alejado de sus funciones sindicales.

    Solicita la declaración de nulidad del Auto de Magistratura y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarlo para que se proceda por el Magistrado a pasar a conocer del fondo del asunto planteado.

  3. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, en providencia del día 2 de octubre último, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad que regulan el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se dice violado, y la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que conforme al art. 50 de la LOTC presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación del solicitante de amparo, en escrito presentado el día 22 del indicado mes de octubre, expone que la petición de amparo constitucional se dirige contra la resolución judicial que, mediante Auto, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el proveido de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Cádiz, y es en ese momento cuando se pretende violado el derecho fundamental que se invoca y como quiera que dicha resolución judicial no admite más recurso, es obvio que la invocación del derecho violado sólo se puede realizar en el escrito de demanda. Estima también que la pretensión en modo alguno carece de contenido, pues a su parecer considera que la mentada resolución judicial viola lo dispuesto en el art. 24. 1 y 2 de la C.E., en cuanto que el mismo reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales y en proceso público sin dilaciones indebidas. Y son precisamente estos derechos los que se estiman violados con el Auto de la Magistratura de Trabajo, pretendiendo del Tribunal Constitucional que se le otorgue amparo anulando lo resuelto por la Magistratura, quien, entrando a conocer sobre el asunto debatido, restablecería el derecho que se considera violado, sin perjuicio de que el Tribunal de lo laboral dicte a la luz de la actividad probatoria de las partes la resolución que en justicia estime pertinente.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que a la vista de la demanda y documentos acompañados no aparece acreditado (Auto del T.C. de 10 de enero de 1985 R. A. 716/ 1985) que el derecho fundamental supuestamente violado (art. 24.1 y 2 de la C.E.), por la providencia del 26 de marzo de 1985, se invocará en el recurso de reposición interpuesto contra aquella providencia, ya que ni se aporta dicho recurso, ni se alude en el Auto de 10 de junio de 1985, resolutorio de aquél a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, limitándose al estudio del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ello hace que deba considerarse incumplido el requisito previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

    De otro lado, en efecto, la demanda se presenta como carente de contenido constitucional porque, en definitiva, toda la cuestión resulta reducirse a una discrepancia del recurrente con el criterio seguido por el órgano judicial al interpretar el art. 77 de la LPL que, además, deja claro al remitirse al art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, cuando concurren las circunstancias en él previstas, cabe la suspensión del proceso laboral.

    Termina el Fiscal interesando se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El origen de la violación que se denuncia no radica, como entiende el actor, en el Auto de la Magistratura que resuelve el recurso de reposición contra la providencia anterior, pues fue ésta la que acordó la suspensión del curso del proceso por el surgimiento de una cuestión de prejudicialidad penal devolutiva. Estando la denunciada violación en la providencia, pues ésta es la que suspendió el curso del proceso, es claro que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, por cuanto para tener acceso al recurso de amparo es preciso primero hacer valer ante el órgano de la jurisdicción correspondiente -en el caso, el orden jurisdiccional laboralla violación constitucional que se supone cometida, y no como una mera exigencia formal obstativa del amparo, sino como presupuesto ineludible conforme con la naturaleza subsidiaria del amparo, por cuanto es preciso dar oportunidad al órgano jurisdiccional -en este caso, el laboral- de remediar la violación constitucional. El incumplimiento de lo que manda el art. 44.1 c) de la LOTC se erige así, por virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 b) también de la LOTC, en causa de inadmisión del recurso de amparo.

  2. Junto a la indicada causa -bastante para decretar la inadmisión- es manifiesta también la falta de contenido constitucional en la demanda, pues la referencia que se hace en la misma a los derechos de los art. 24.1 -derecho a la tutela judicial efectivay 24.2 -derecho a un proceso sin dilaciones indebidas- no pasa de ser una mención retórica ajena a la sustancia del problema. Propiamente, lo que denuncia el actor es la aplicación indebida del art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin propia argumentación constitucional. La suspensión de un proceso por la concurrencia de una causa prejudicial penal está prevista en el art. 77 citado, sólo en el caso de que una parte arguya la falsedad penal de un documento presentado que pueda ser de influencia notoria en el asunto y como éste es el supuesto del presente proceso, es claro que el Magistrado de Trabajo no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, pues se ciñó a aplicar en una interpretación que sólo al orden jurisdiccional laboral corresponde, el aludido precepto de la Ley de Procedimiento Laboral. Se da, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Isidoro Piñero Cárdenas.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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