ATC 769/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:769A
Número de Recurso662/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: propuesta de reforma legislativa; responsabilidad civil de la Administración. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Dolores Martín Garriga y don Jesús Fernández Gómez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Dolores Martín Garriga y don Jesús Fernández Gómez interpusieron demanda de amparo presentada por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, contra Sentencia del Tribunal Supremo, dictada con carácter de segunda, previa casación de la pronunciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, por encontrarla en contradicción con lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

    La Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de 16 de abril de 1983, declaró probado que don Casimiro Ramírez Valhondo, Policía nacional, que se encontraba franco de servicio, entró de madrugada en una discoteca, y por una discusión con el propietario de la misma se dirigió a su automóvil, de cuyo interior tomó un revólver con el que disparó contra un grupo de personas que se hallaba al lado del coche, hablando entre sí y sin inquietar a nadie, en la creencia infundada de que podían meterse con él, ocasionando lesiones a don Jesús Fernández Gómez y a doña María Dolores Martín Garriga, a consecuencia de las cuales le ha quedado a esta última como secuela paraplejia completa, por debajo de la vértebra D-4, por lo que precisa ayuda para atender sus ocupaciones primarias, lo que supone gran invalidez. En la citada Sentencia se condenó al procesado, como autor de un delito de lesiones graves y de otro de lesiones menos graves, a diversas penas, así como a indemnizar a los lesionados y a sendas instituciones sanitarias en diferentes cantidades, con la indicación de que no había lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Central del Estado, habida cuenta de que los delitos habían sido realizados por el agente en cometidos completamente desconectados de la función pública, como simple particular.

    Contra la Sentencia de la Audiencia de Guadalajara se prepararon y formalizarón recursos de casación por el Ministerio Fiscal, por la acusación particular y por el propio procesado. La representación de los acusadores particulares, don Jesús Fernández Gómez y doña María Dolores Martín Garriga, basó su recurso, por lo que aquí interesa, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no establecerse la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Central del Estado, ya que el procesado, Policía nacional, en permanente servicio, actuó en un insensato desempeño de su servicio de custodia del orden y de la Ley. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 28 de mayo de 1985, declaró haber lugar al recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y en una segunda Sentencia de igual fecha condenó al procesado, como autor de un delito de asesinato frustrado y de otro de homicidio, también, frustrado, manteniendo las indemnizaciones fijadas en la resolución recurrida y exonerando a la Administración Central del Estado de la responsabilidad civil subsidiaria, por considerar que la conducta del procesado estaba fuera del ámbito de la función policial, sin que el Estado se hubiera beneficiado de dicha actividad. No obstante el Tribunal Supremo elevó exposición al Gobierno para procurar la reforma del art. 22 del Código Penal, a fin de que pudieran incluirse en este precepto casos como el contemplado.

  2. Los demandantes de amparo constitucional consideran violado el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, al negar el Tribunal Supremo su derecho a ser resarcidos subsidiariamente por la Administración por los injustos daños sufridos por ellos, de manos de un servidor del Estado, que prevaliéndose de su condición de autoridad en permanente servicio, según reza la Ley de Policía 55/1978, de 4 de diciembre, en su art. 4, y de una licencia de armas no común para los restantes ciudadanos, impuso con daño y violencia su propio concepto del orden y de la defensa de su integridad. Los recurrentes solicitan, por todo ello, que se establezca la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los irreparables daños sufridos.

  3. En su sesión del 2 de octubre de 1985, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de dos motivos de inadmisibilidad: a) el del 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal; b) el del 50.2 b) de la misma Ley. Al mismo tiempo abrió el correspondiente plazo común para alegaciones al respecto.

    La representación procesal de los demandantes formuló las suyas sosteniendo la tesis de que tales motivos no concurren en el caso. En relación con el requisito de la invocación previa afirma que la violación de sus derechos fundamentales no se la produjo «el mero hecho de que se rehusara la responsabilización civil del Estado, decisión que tanto la Audiencia Provincial como la Sala Segunda del Tribunal Supremo podían adoptar rectamente», sino que el «desamparo injustificado nace de que la Sentencia del Tribunal Supremo reconoce lo injusto de esta liberación de responsabilidad civil», pero se niega a reconocerla al Estado basándose en el «sofisma de que lo niega (esto es que impide reconocerla) una línea jurisprudencial que, como emanación suya, puede modificar sin comprometer al legislativo». Tampoco se da la causa del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque «el desamparo es evidente», ya que el Tribunal Supremo se ha limitado a obedecer su propia jurisprudencia a pesar de que ello le obliga a dar una decisión injusta, dejando así de tutelar lo que el mismo Tribunal cree justo. En consecuencia pide la admisión y la continuación del proceso hasta su resolución definitiva.

    En su escrito el Fiscal antel el Tribunal reconoce la concurrencia de los dos motivos de inadmisibilidad y, en consecuencia, solicita la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La falta de invocación del derecho fundamental, supuestamente lesionado, es evidente, y tampoco puede decirse que las alegaciones formuladas en contrario ayuden a contrarrestar la evidencia. Si hubiera habido lesión, ésta se habría producido en la Sentencia de la Audiencia y a ésta le sería imputable de modo directo y originario (art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), ya que la Sentencia del Tribunal Supremo sólo confirma la de la Audiencia, sin que pueda verse la lesión sólo en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que el fundamento constitucional de la pretensión debió ser invocado al recurrir en casación, para haber proporcionado así al órgano judicial ante el que se recurría la posibilidad de tutelar el derecho fundamental violado según la tesis de los recurrentes. Al no hacerlo así, la pretensión de amparo constitucional llega hasta este Tribunal Constitucional sin que haya podido ser examinada en la vía judicial previa, y como ello es contrario a la naturaleza de este proceso constitucional, que tiene carácter subsidiario, no hay más solución que apreciar el incumplimiento del requisito del 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y con ello la inadmisión del recurso.

  2. Es muy comprensible en la persona de la recurrente lesionada más gravemente, y en el ánimo de quienes la representan y defienden sus intereses, una sensación de impotencia y de indignación ante la falta de una compensación económica que mitigue los daños sufridos como consecuencia de un hecho a todas luces constitutivo de un ilícito penal. Pero dar el salto desde ese sentimiento, que es fácil compartir, a la tesis de que la Sentencia del Tribunal Supremo ha lesionado algún derecho fundamental de los amparados en el art. 24.1 de la Constitución constituye una falta de lógica. Ni la Sentencia de la Audiencia ni desde luego la del Tribunal Supremo cometen lesión del derecho a la tutela judicial: Ambas examinan los hechos, los valoran y analizan razonada y cuidadosamente y, por último, contienen pronunciamientos jurídicamente fundados. Lo que no cabe es pedir a los órganos judiciales que juzguen según las peligrosas teorías del sentimiento jurídico, porque sólo deben juzgar con arreglo a la Ley (art. 117.1 de la Constitución). El Tribunal Supremo no ha aplicado sólo una línea jurisprudencial suya, sino el art. 22 del Código Penal, cuyos preceptos ha interpretado, quizá con matices no siempre inamovibles, y cuyas normas impiden según su razonamiento al hilo de la legalidad ordinaria extender la cobertura de la responsabilidad civil subsidiaria al caso concreto presente. Podrán los recurrentes lamentar que éste sea el criterio del Tribunal Supremo; podrán descubrir, llevados de su comprensible interés, una dimensión constitucional que antes no vieron. Pero lo cierto es que ni el Tribunal Supremo viola el derecho a una tutela judicial razonando y fallando como lo hace, ni su propuesta de una reforma del art. 22 del Código Penal lesiona ningún derecho, antes bien constituye el único medio de que dispone para evitar de futuro situaciones como la presente; ni en todo ello hay involucrado derecho fundamental alguno, por lo que la pretensión formulada ante nosotros incurre en el motivo del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal y debe ser inadmitida.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR