ATC 767/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:767A
Número de Recurso653/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: arrendamientos rústicos; acceso al recurso de casación; resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Gregorio y doña Gabina Ana María Escolano García y de doña María Josefa y don Isidoro Escolano Albacete, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 11 de julio de 1985 con la pretensión de que:

    1. Se declare la nulidad de la Sentencia de 20 de junio de 1985 dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en los autos núm. 11/1985.

    2. Se reconozca el derecho de los solicitantes del amparo a no ser discriminados respecto a la forma de actuar su requerimiento para denegación de la prórroga del arrendamiento sujeto a la Ley especial de arrendamientos rústicos declarando que no es necesario expresar en dicho requerimiento de forma individualizada para cada propietario, si el cultivo lo harán por sí, su cónyuge o descendientes, bastando una referencia al cultivo directo, y de forma genérica mencionar al propio interesado, cónyuge o descendiente, y,

    3. Se restablezca el derecho de los recurrentes en los términos que se contienen en la Sentencia de 25 de marzo de 1985 dictada por el Juzgado de Distrito de Sigüenza, en los autos núm. 8/1985.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

    1. Los recurrentes dedujeron demanda de juicio de cognición núm. 8/1985 ante el Juzgado de Distrito de Sigüenza (Guadalajara) ejercitando una acción de denegación de prórroga de contrato de arrendamiento rústico, en fincas que les pertenecían pro indiviso, contra don Félix Martín Pascual, al amparo de la L.A.R. de 31 de diciembre de 1980 y en el requerimiento hacían saber al arrendatario que se oponían a la prórroga de contrato de arrendamiento comprometiéndose a cultivar directamente las fincas arrendadas durante seis años como mínimo o más si la Ley lo exigiere, por sí o por sus descendientes, mayores de dieciséis años en quienes concurra la condición de profesionales de la agricultura, proponiéndose adquirir tal condición en quienes no concurra la misma.

    2. La parte demandada alegó ante el órgano judicial que no era de recibo que varias personas fuesen las que adquirieran el compromiso, pues la Ley habla en singular y que las Sentencias que citaba la parte recurrente eran anteriores a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, y,

    3. El Juzgado de Distrito de Sigüenza, por Sentencia de 25 de marzo de 1985, estimó la demanda y el demandado interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara que, por Sentencia de 20 de junio de 1985, estimó la apelación, revocando la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Sigüenza y sosteniendo la tesis de que es necesario para que prospere la denegación de la prórroga que se determine exactamente las personas que van a hacer el cultivo directo de las fincas arrendadas durante el plazo que marca la Ley, por lo que, al no haberse hecho el requerimiento de forma nominativa y concreta estaba mal hecho y no procedía admitir la demanda ni denegar la prórroga. En consecuencia, era improcedente la resolución contractual.

  3. Después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales la parte recurrente fundamenta la interposición del recurso en los siguientes criterios:

    1. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara infringe el art. 14 de la C.E., pues el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos no exige que se especifique en la notificación fehaciente cuando hay varios arrendadores la forma concreta en que se va a llevar a cabo el cultivo directo de cada uno y el requisito sería discriminatorio, pues sólo se impondría a los propietarios de fincas rústicas de Guadalajara, con renta inferior a 500.000 pesetas. La Sentencia recurrida da preferencia al arrendatario sobre el propietario y exige unos requisitos no determinados en la Ley;

    2. El requerimiento para la denegación de prórroga se contrae explícitamente al compromiso del cultivo directo de la finca y la Sentencia recurrida impone unos requisitos de gran rigidez como es la especificación, propietario por propietario, de si el cultivo lo van a hacer directamente por si o si se proponen adquirir tal condición, y, c) Los recurrentes se ven privados de que su resolución sea conocida por el Tribunal Supremo y se les crea discriminación respecto de los propietarios de las fincas de otras provincias o de la misma provincia con rentas anuales superiores a 500.000 pesetas, lo que entraña violación del art. 14 de la C.E.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T.C., en providencia de 18 de septiembre de 1985, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Gregorio Escolano y tres más y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Fraile Sánchez.

    A tenor del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal, por escrito de 30 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La dispar interpretación de una norma entre decisiones judiciales de distinto rango ha puesto de manifiesto el T.C., en jurisprudencia reiterada, que en modo alguno constituye materia constitucional, y esto es, en suma, cuanto anida en la esencia del presente proceso.

      Para el recurrente en amparo, que venció en la instancia, la interpretación dada a un determinado precepto de la Ley de Arrendamientos Rústicos es la pertinente. Por el contrario, a su juicio, resulta errónea aquella otra que produce la Sentencia de apelación;

    2. Aceptar la viabilidad de un proceso de amparo, en estas condiciones, tanto equivaldría y a pesar de la protesta que en tal sentido se contiene en la demanda que promueve el proceso constitucional, a utilizar la jurisdicción de esta naturaleza a modo de tercera instancia dirimente, a fin de obtener resolución favorable, si fuera posible, a las pretensiones civiles de los actores.

      Es claro que, con ello, se está incidiendo en el motivo de inadmisión que se contempla en el art. 50.2 b) de la LOTC, y,

    3. A mayor abundamiento, el precepto y derecho esgrimidos en la demanda de amparo -art. 14 de la C.E. y derecho de igualdad ante la Ley, en este caso en la aplicación de la Ley- suponen, como reiteradamente ha proclamado el T.C., la aportación de un término de comparación.

      Ciertamente que el recurrente recoge una serie de Sentencias que, a su juicio, llevarían con carácter preferente a una interpretación de la norma civil coincidente con su criterio; pero la mera alegación de resoluciones judiciales no puede entenderse como bastante desde el momento en que: a) no proceden del mismo Tribunal que ahora dicta la Sentencia que se impugna; b) no se acredita que en ellas el punto de partida, es decir, la situación jurídica de los interesados en el proceso sea idéntica, postulando consiguientemente un tratamiento también idéntico; es obvia la ineficacia de tales alegaciones a los efectos que ahora interesan.

      El Fiscal interesa del T.C. que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en el motivo que recoge el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Gregorio y doña Gabina Ana María Escolano García y de doña María Josefa y don Isidoro Escolano Albacete, formula, por escrito de 4 de octubre de 1985, las siguientes alegaciones resumidas:

    1. Entiende esta parte que en el presente momento, que lo que se analiza es la admisión a trámite o no del recurso de amparo interpuesto, hay que concluir que el citado recurso debe admitirse a trámite, pues en este momento procesal no cabe decidir el fondo de la cuestión, sino si en función de lo alegado en el recurso, cabe dar curso al recurso de amparo formulado, entendiendo esta parte que sí es procedente dicha admisión, sin perjuicio de la resolución en el fondo que deberá decidirse en un momento posterior.

      Esto es, alegado que la resolución judicial recurrida impide la aplicación efectiva del art. 14 de la C.E. y vulnera dicho precepto constitucional, y admitido por el propio T.C. que cabe contra las resoluciones judiciales interponer recurso de amparo, procede admitir el mismo sin perjuicio como queda dicho antes que en cuanto al fondo del asunto y una vez admitido a trámite se resuelve si la resolución procede o no esa discriminación, y

    2. A esta parte, si una Audiencia Provincial interpreta de forma contraria al texto legal y a lo que constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo en casos iguales al presente, se le veda no sólo acudir a dicha tercera instancia, sino que se le produce una discriminación en la aplicación de la ley, creando una desigualdad que al constituir vulneración de la máxima norma legal de nuestro ordenamiento, en este caso el art. 14 de la C.E., debe ser corregida, no existiendo más camino para esa corrección que el recurso de amparo formulado, pues de no admitirse a trámite el mismo, nos encontraríamos con una segunda discriminación para los recurrentes, la primera al interpretarse para ellos la norma legal con criterios contrarios a la ley y a la jurisprudencia, y de otro lado al vedárseles la posibilidad de deshacer esta situación ni por vía de casación, ni por vía de amparo.

      La parte recurrente solicita que se admita a trámite el recurso de amparo formulado.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente, en providencia de 18 de septiembre de 1985.

  2. Para valorar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional hay que determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 20 de junio de 1985, vulnera el art. 14 de la C.E.

    En dicha resolución se acuerda estimar el recurso de apelación promovido por la parte demandada en el proceso civil de resolución de contrato de arrendamiento rústico seguido ante el Juzgado de Distrito de Sigüenza en los autos núm. 8/1985, y, en consecuencia, se revoca la Sentencia dictada por este último órgano jurisdiccional que había acordado el desahucio de la finca rústica objeto del procedimiento, absolviendo de dicha pretensión a la parte demandada, con la consiguiente desestimación de la solicitud formulada por los recurrentes ante el Juzgado de Distrito de Sigüenza.

  3. En el ámbito de la legislación de arrendamientos rústicos, de acuerdo con el art. 11.5 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, Decreto 745/1959, de 29 de abril, derogado por la disposición final de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre, se llamaba explotación directa a aquella en que el propietario de la tierra asumía los riesgos totales de la empresa agrícola, sufragando los gastos a que la misma diere lugar.

    En la nueva normativa, de acuerdo con una interpretación que incumbe realizar a los órganos de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 de la C.E.), lo que exige el texto legal -art. 26- es que en la notificación en que el arrendador -conforme al párrafo 2.°- se oponga a la prórroga del arrendatario se exprese el compromiso del cultivo directo, y este criterio, pese a la jurisprudencia citada por el recurrente, que además es anterior a la nueva normativa, se contiene tanto en Sentencias anteriores como en las posteriores a la vigente normativa, si bien jurisprudencia posterior a la vigente Ley de 1980 también exige, en aplicación del art. 26 de la L.A.R., el compromiso del cultivo directo de la finca arrendada, y así, en Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1983 (R.A. núm. 4.675) se indica que «ha de considerarse que la petición por el arrendador del cultivo o explotación directa... lleva implícito el compromiso de cultivarlas durante el expresado plazo mínimo señalado».

    En suma, la interpretación de la legalidad es de incumbencia de los Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la C.E.) aunque dicha interpretación por la redacción de la nueva Ley suscita dudas en cuanto a la aplicabilidad de la doctrina legal, especialmente cuando señala «que se compromete a cultivar directamente... o para que la cultive alguno de sus descendientes», distinguiéndose entre el cultivo del arrendador o su cónyuge, por un lado, y de alguno de sus descendientes, por otro. De ahí que la introducción de la palabra «alguno» está apuntando, como razonadamente recoge la resolución recurrida, a la necesaria individualización del descendiente cultivador a quien ha de exigírsele la condición profesional de la agricultura en contraste con la expresión genérica e inconcreta de la anterior normativa cuando aludía a los «ascendientes, descendientes o hermanos».

  4. Dejando al margen el mero enjuiciamiento de la legalidad que no constituye materia objeto de la jurisdicción constitucional, interesa señalar cómo afirman los recurrentes que la resolución recurrida vulnera el art. 14 de la C.E., ya que el órgano judicial interpreta de modo no flexible la legalidad aplicable, exigiendo el cultivo directo a cada uno de los actores que ejercitaban la acción resolutoria y los recurrentes son discriminados ya que no se les permite, en razón de la cuantía del asunto, acceder al recurso de casación.

    Centrada así la cuestión no puede admitirse que los recurrentes tomen como término de comparación el precedente que les parezca oportuno, pues como indica el Auto de la Sala Primera de 15 de junio de 1983 (R.A. núm. 189/1983), necesariamente tal comparación ha de producirse con la línea jurisprudencial que se viene observando por el T.C. y la interpretación que los recurrentes consideran que es defectuosa o poco flexible de las leyes vigentes no puede ser considerada violatoria del art. 14 de la C.E. ya que de la misma no resulta una discriminación, que sólo podría argumentarse a partir de la diferencia de trato entre quien la aduce y otras personas en igual situación, ya que quien alega la vulneración ha de aportar la identidad sustancial de supuestos que no concurren en la cuestión planteada ante este T.C. como reconoce el Auto de la Sala Primera de 25 de enero de 1984, dictado en el R.A. núm. 778/1983.

  5. Finalmente, los recurrentes indican que han sido discriminados por no poder interponer el recurso de casación, al ser contratos inferiores a medio millón de pesetas. En dicha clase de contratos es competente en primera instancia el Juzgado de Distrito y en apelación la Audiencia Provincial (art. 127.1 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, sobre Arrendamientos Rústicos, reformada en este punto por la Ley 34/1984, de 6 de agosto). Contra la resolución de la Audiencia Provincial no cabe ulterior recurso (art. 132.1 de la Ley 83/1980). Por el contrario, lo que no sucede en el caso analizado, para que hubiera lugar al recurso de casación, según postulan los recurrentes, hubiere sido necesario que la cuantía del contrato fuera superior a 500.000 pesetas [art. 127.2 c) de la Ley 83/1980, modificada en su cuantía por la Ley 34/ 1984, de 6 de agosto] y hubiera conocido en grado de apelación la Audiencia Territorial.

    La desigualdad que se establece para el acceso a la casación en la cuestión planteada en relación con otros casos en los que sí se reconoce tal derecho, es decir, cuando conoce en apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial y no la Audiencia Provincial, que era la competente en el caso que analizamos, no puede considerarse discriminatoria y como tal contraria al art. 14 de la C.E. dado que es razonable en relación a los efectos que se pretenden conseguir, sin que pueda decirse que la medida adoptada no guarda una relación de proporcionalidad con la finalidad pretendida y tal medida legal no es arbitraria ni discriminatoria, sino que está impuesta por razones objetivas derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencias a los Tribunales por razón de la materia y de la cuantía.

  6. Las consideraciones precedentes nos llevan a estimar que el recurso de amparo está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en cl art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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