ATC 766/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:766A
Número de Recurso647/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: notificación de Sentencia. Defectos procesales: indefensión. Notificación de Sentencia: defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Francisco Javier Carrillo Pérez, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985, en la parte que declara no haber lugar, por improcedente, al recurso deducido frente al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, de 17 de julio de 1984, así como contra este mismo Auto. Se estima infringido el art. 24.1 de la C.E., solicitándose la nulidad de las resoluciones impugnadas, de carácter parcial en lo que se refiere a la Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) Con fecha de 18 de mayo de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid dictó Sentencia núm. 322 en el procedimiento 427/1984, por la que estimando la demanda interpuesta por don Federico Rodríguez Lizandra contra la Comunidad Autónoma de Madrid declaraba la improcedencia del despido del actor acordado por la Empresa y condenaba a ésta a que, a su opción readmitiera al demandante en su puesto de trabajo o le indemnizara y, en ambos casos, le abonara los salarios de tramitación dejados de percibir, haciéndose la advertencia en el fallo de ser «de cuenta del Estado, en su caso, los que excedan de dos mensualidades desde la fecha de la pretensión de la demanda a la en que se dicte Sentencia, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que se opta por la readmisión si transcurrido dicho plazo no se hubiese ejercitado aquel derecho». b) Con fecha 12 de junio de 1983, don Francisco Carrillo Pérez, Procurador de los Tribunales, presenta escrito a la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de Madrid, en el que expone el carácter irregular de la notificación de la Sentencia núm. 322, remitida al domicilio de la Comunidad Autónoma en lugar de al domicilio de quien ha ostentado la representación en los Autos, lo que ha originado un retraso en el conocimiento de la Sentencia con la consiguiente pérdida del derecho de opción que aquella Sentencia otorgaba a la demanda. En razón de ello se suplicaba al órgano judicial procediese a la notificación en forma de la Sentencia, manifestándose ad cautelam preparar contra la misma recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal así como ejercitar el derecho de opción del art. 103 LPL. c) Por providencia de 13 de junio de 1984, la Magistratura de Trabajo acordó no haber lugar a lo solicitado respecto de la nueva notificación de la Sentencia por estarlo de conformidad con lo establecido en el art. 26 de la LPL; tener por no efectuada la opción instada «por estar ejercitada fuera de plazo» y por preparado en tiempo y forma recurso de casación. d) Contra la anterior providencia, la parte recurrente en amparo interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto de 17 de julio de 1984, en razón de que las diversas notificaciones que se hicieron a la Comunidad Autónoma en su sede social no suscitaron ninguna cuestión hasta que la Comunidad realizó la opción fuera de plazo, «y sin que anteriormente indicara domicilio distinto al que debía ser notificado (...) y el defecto alegado no puede favorecer a la parte que incurrió en él, pues si la parte actora no estaba de acuerdo debió designar nuevo domicilio distinto al señalado en la demanda». El Auto advertía a las partes que contra el mismo podría recurrirse en casación. e) Preparado recurso de casación por infracción de ley contra el referido Auto, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por providencia de 19 de diciembre de 1984, acuerda hacer entrega de las actuaciones a fin de formalizar los recursos de casación preparados por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de 18 de mayo de 1984 y el Auto de 17 de julio de 1984, resolviendo el recurso de reposición contra anterior providencia dictada por el órgano de instancia. f) Formalizados ambos recursos de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1984, resuelve estimar el deducido contra la Sentencia, declarando la procedencia del despido del señor Rodríguez Lizandra y extinguida su relación laboral, y respecto del interpuesto contra el Auto declarar no haber lugar al mismo pues el art. 151 de la LPL veda su admisión y resolución.

  3. En el decir de la recurrente de amparo, la decisión del órgano judicial de instancia de notificar la Sentencia de 18 de mayo de 1984, en su domicilio en lugar de en el domicilio de la persona que ostentaba su representación le ha causado la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la C.E., ocasionándole notables perjuicios pues al tener conocimiento de la misma con retraso no pudo ejercitar en el plazo legalmente establecido la opción que la legislación le permitía. Se arguye que por comparecencia efectuada el día 10 de mayo de 1984, siete días antes de celebrarse la vista, la Comunidad Autónoma de Madrid confirió la representación al Procurador señor Carrillo Pérez, con quien debieron realizarse todas las actuaciones tal y como prescribe el art. 26 de la LPL.

    Por otrosí, la parte recurrente manifiesta ser de su interés, a efectos de la reclamación previa y ulterior demanda contra el Estado a fin de resarcirse de las cantidades abonadas al trabajador procedentemente despedido durante la tramitación del recurso, que se tenga por ejercitado el derecho de opción, solicitando que se abra la oportuna pieza separada y se sustancie el incidente, acordándose tener ejercitado el derecho de opción ad cautelam. Igualmente y por otrosí, se solicita dar traslado del recurso al Abogado del Estado.

  4. Por providencia de 2 de octubre de 1985, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Comunidad Autónoma de Madrid, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente a fin de que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC].

    1. Formulando las suyas, el Ministerio Fiscal manifiesta que, efectivamente, la demanda de amparo carece de contenido constitucional, pues pretende apoyar sus alegaciones en una discrepancia existente entre el criterio del recurrente y la interpretación que, de la legalidad ordinaria, efectuaron los órganos jurisdiccionales, que explicaron suficientemente la procedencia de la notificación y la improcedencia del recurso interpuesto. En razón de lo expuesto, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto acordando la inadmisión del recurso de amparo.

    2. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial del alegato formulado en la demanda, insistiendo en el perjuicio que la notificación defectuosa de la demanda le ha ocasionado en orden al ejercicio del derecho de opción y, por consiguiente, a la posibilidad de resarcirse, actuando contra el Estado, de los salarios abonados durante la tramitación del proceso. Solicita la prosecución del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente dice impugnar mediante el presente recurso de amparo tanto la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1985, en la parte en la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 1984, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra la providencia de 13 de junio de ese mismo año, como contra estas dos últimas resoluciones. Este planteamiento procesal requiere ciertas matizaciones en el sentido de que, de haberse producido la infracción denunciada, la misma no podría ser imputable a la Sentencia del Tribunal Supremo, ni tan siquiera de manera indirecta, esto es, por no corregir violaciones originadas por órganos inferiores, pues dicha Sentencia no hizo sino declarar la improcedencia del recurso planteado contra una resolución no susceptible, a tenor de lo establecido en el art. 151 de la LPL de ser impugnada en casación.

    Las resoluciones judiciales de las que pueden predicarse en esa relación de contraste que exige el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) son, pues, la providencia de 13 de junio de 1984 y el Auto posterior que la confirma, actuando la Sentencia del Tribunal Supremo como resolución a partir de la cual se computa el plazo para recurrir en amparo, pues es evidente que la presente demanda, formulada contra el Auto de 17 de julio de 1984, no puede ser considerada como extemporánea ya que si no se impugnó directamente dicho Auto fue por la advertencia que en el mismo se contenía, advertencia cuya observancia no puede ahora perjudicar al recurrente.

  2. La cuestión central que plantea el presente recurso estriba en determinar si la notificación de la Sentencia de 18 de mayo de 1984 dictada por el órgano de instancia ha causado o no la indefensión denunciada, vulnerando con ello el art. 24.1 de la C.E.

    La notificación de dicha Sentencia, efectuada por correo consignaba un doble domicilio de la Comunidad Autónoma: el de la Ciudad Social de Ancianos de Las Rozas, que era el Centro de trabajo en el que prestaba servicios el Médico despedido, y el de la calle Miguel Angel, en Madrid, siendo recibida al parecer en este último domicilio, el día 5 de junio de 1984, sin que quede claro del examen de la documentación aportada si esta fecha coincidió con el día de la recepción efectiva de la notificación de la Sentencia dictada por la Magistratura a partir del cual comienza a surtir efectos el cómputo de los plazos para las actuaciones que se vinculan a dicha notificación y entre ellos, y muy señaladamente, el plazo para ejercitar la opción a que se refieren los arts. 56.1 ET y 103 LPL, o, por el contrario, en tal fecha ya se había iniciado el cómputo de los referidos plazos en razón de haber seguido la notificación de la Sentencia un itinerario interno entre los domicilios consignados. Pero dando de lado esta cuestión, lo que consta en todo caso es que, el día 13 de junio de 1984, la representación de la recurrente presenta escrito solicitando nueva notificación en forma y, ad cautelam, manifestando el propósito de entablar recurso de casación, para el que aún estaba en plazo con arreglo al art. 169 LPL, y de ejercitar la opción del art. 103 LPL.

    Por providencia de 13 de junio de ese mismo año, la Magistratura declara, de un lado, tener por preparado el indicado recurso y, de otro, no haber lugar a la notificación instada así como tener por no hecha la opción en razón de su extemporaneidad; mas recurrida la anterior resolución, el Auto desestimatorio del recurso de reposición fundamenta su decisión en la circunstancia de haberse efectuado la notificación al domicilio «señalado en la demanda», que no había sido modificado, y frente a esta argumentación, la parte recurrente expone, y el informe de la Fiscalía del Tribunal Supremo lo confirma, que el 10 de mayo de 1984 tuvo lugar una comparecencia ante la Magistratura en la que el señor Carrillo Pérez se personó en su condición de Procurador, asumiendo la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid en el proceso de despido tramitado a instancia del Doctor Rodríguez Lizandra.

  3. Este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones que no toda infracción de normas procesales produce por sí sola de indefensión vedada en el art. 24.1 de la C.E., o, dicho de otra forma, la calificación de la indefensión con trascendencia en el orden constitucional exige ponderar otros factores diferentes a la mera transgresión de las formalidades del rito procesal, y que en concreto, la indefensión con relevancia jurídicoconstitucional ocasionada por actos provenientes de los órganos jurisdiccionales entraña restricción del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales (Sentencia 48/1984, de 4 de abril, fundamento jurídico 1.°).

    En el terreno de las concretas garantías a través de las cuales se instrumenta y asegura el derecho a la defensa jurídica, las notificaciones, citaciones y emplazamientos cumplen una función relevante pues, al dar noticia sobre un acto o resolución, permiten al afectado adoptar aquellas medidas que considere que más eficientemente sirven a sus intereses; por consiguiente y en el contexto del art. 24 de la C.E., la frustración de la función que cumple la notificación, provocada por la falta del oportuno acto de comunicación o por la existencia de una irregularidad procesal en la realización de ese acto que haya imposibilitado al justiciable la adopción de las medidas suficientes para mantener sus alegatos y preservar sus intereses, conculca el derecho a la defensa jurídica.

  4. En el caso a examen, la notificación se efectuó al domicilio de la parte demandada en el proceso laboral en lugar de al domicilio de su representante, personado en autos, y ciertamente este acto de comunicación adoleció de un defecto formal, defecto que, sin embargo, no es constitutivo de una indefensión de orden jurídico-constitucional, tal y como dicha noción ha sido configurada por la jurisprudencia de este Tribunal, pues ello equivaldría a romper la equiparación, admitida por este Tribunal, entre notificación personal y notificación a Procurador, introduciendo un factor no sólo de prioridad o jerarquización entre una y otra modalidad sino, además, de exclusión: la inobservancia de la prioridad privaría de eficacia jurídica a la comunicación efectuada; por lo que esta conclusión desborda la noción de indefensión, cuya producción en el ámbito de las citaciones, notificaciones y emplazamientos presupone, como se ha dicho, la frustración de los fines que esas instituciones sirven, fines que, por hipótesis, se cumplen tanto en la notificación personal como en la realizada por Procurador.

    Que en el caso de autos de demanda tenga la condición de Entidad de derecho público es extremo que no desvirtúa las afirmaciones expuestas, como carece igualmente de relevancia su funcionamiento burocrático. Recibida la oportuna cédula en la Portería Mayor de la sede social de la Comunidad Autónoma, el 5 de junio de 1984, ésta fundamenta la violación del art. 24.1 de la C.E., sugiriendo que la notificación así efectuada demoró el conocimiento de la resolución judicial, impidiéndola ejercer la opción a la que se refiere el art. 103 LPL. Con ello no se está sino reconociendo que el transcurso del plazo para ejercitar dicha opción fue imputable a una causa directamente relacionada con el funcionamiento y organización burocráticas de la Entidad pública, lo que no puede estimarse causa suficiente al fin pretendido, porque entonces la indefensión tendría su causa en la propia conducta de la Entidad recurrente, que no puede beneficiarse con ella por ser el autor de la misma.

  5. En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por la Comunidad de Madrid, por concurrir la causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó: la inadmisión a trámite de la demanda formulada por el Procurador don Francisco Javier Carrillo Pérez, en representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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