ATC 764/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:764A
Número de Recurso616/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y con firma de letrado, interpone recurso de amparo mediante escrito que tuvo su entrada el 2 de julio de 1985, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 5 de marzo de 1985 por el que se declaró no haber lugar a admitir el recurso de queja formulado por dicha Sociedad Cooperativa contra resoluciones de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, dictada en autos por despidos núms. 1.866/1979, 1.981/1979 y 30/1980.

  2. En la presente demanda de amparo se formula una confusa exposición de hechos, en la que se entremezclan diversas apreciaciones jurídicas y referencias, no siempre exactas, a otros recursos de amparo en los que, con distintas calidades, actúa don Buenaventura García García. Así, se dice, que se siguen ante este Tribunal Constitucional los recursos de amparo 513, 559 y 560/1983, «en los que aún no se ha dictado Sentencia», cuando lo cierto es que tales recursos fueron declarados terminados por desistimiento de los demandantes.

    Por lo que respecta al presente recurso, los hechos en los que al parecer se fundamenta la demanda -tal como se desprende del escrito y de la documentación presentados- son los siguientes:

    1. Don Buenaventura García García, titular del Colegio «Calderón de la Barca», fue demandado y condenado en procesos por despido núms. 1.866/1979, 1.981/1979 y 30/1980 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, seguidos a instancia, respectivamente, de don Francisco Pérez de Guzmán Molina, don Juan M. González Ballester y don Manuel Ortega Pérez. No constan las fechas de las Sentencias recaídas en tales procesos.

    2. Entretanto, el señor García García transfirió la titularidad del Colegio a «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada». La transferencia se efectuó -se dice- «por documento privado el día 26 de diciembre de 1979, siendo elevado a escritura pública por indicación del Ministerio de Educación y Ciencia el 20 de octubre de 1981, transferencia que fue confirmada por el Ministerio de Educación en Resolución de primeros de marzo de 1982».

    3. En trámite de ejecución de Sentencia, y en fecha que no consta, la Magistratura de Trabajo referida acordó el embargo de las subvenciones estatales destinadas al Colegio «Calderón de la Barca».

    4. El Gobernador civil de Sevilla requirió el 18 de enero de 1983 de inhibición al Magistrado, al amparo de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948, para que se abstuviese de embargar la subvención a la gratuidad en todo lo que excediera de los salarios de tramitación y para que, en todo caso, se abstuviera de embargarla a partir del segundo trimestre de 1982. Posteriormente, no obstante, el Gobernador civil dejó sin efecto su requerimiento.

    5. Tras diversos trámites, que se describen confusamente, cierto órgano de la Junta de Andalucía, a la cual habían sido transferidas las competencias en materia de educación, puso a disposición de la Magistratura la cantidad de 2.587.504 pesetas. En la demanda de amparo se afirma que dicha cantidad fue detraída de la subvención a la gratuidad del Colegio «Calderón de la Barca» del último cuatrimestre de 1983, mientras que en el Auto impugnado en el presente recurso de amparo se dice que tal cantidad correspondía al primer trimestre de 1982.

    6. La Magistratura de Trabajo habría dictado un Auto de 7 de septiembre de 1984, que habría sido notificado al Procurador de la Cooperativa, cuyo contenido no se expresa. Frente a tal Auto se habría anunciado por la Entidad ahora recurrente en amparo recurso de suplicación, cuya admisión habría sido rechazada por providencia de 25 de septiembre, en la que se habría considerado que el recurso era extemporáneo. Interpuesto por dicha Entidad recurso de reposición para preparar el de queja, no habría sido posible «conseguir de la Magistratura que entregase los testimonios legales».

    7. La Magistratura de Trabajo dictó por otro lado Auto de 29 de septiembre de 1984, acordando la entrega a cada uno de los actores en los procesos por despido, con cargo a la cantidad puesta a disposición de aquélla por la Junta de Andalucía, de las cantidades reconocidas a los mismos en concepto de salarios de tramitación.

    8. Anunciado, frente a dicho Auto, por la Entidad solicitante de amparo recurso de suplicación, fue denegada su admisión por providencia al parecer de 10 de octubre de 1984.

    9. Interpuesto por la misma Sociedad Cooperativa recurso de reposición, habría sido rechazada también su admisión por providencia de fecha, al parecer, 7 de noviembre de 1984.

    10. «Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada», formuló recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de suplicación por providencia de 10 de octubre de 1984, alegando que se había dirigido contra la recurrente y sus bienes la ejecución de una Sentencia dictada en Autos en que la misma no había sido demandada, ni oída ni condenada, cuestión nueva en virtud de la cual, al amparo del antiguo art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía la admisión del recurso de suplicación. En la demanda de amparo se afirma que también se formuló, por otrosí, recurso de queja frente a la inadmisión del otro recurso de suplicación por providencia de 25 de septiembre de 1984.

    11. Finalmente, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó tres Autos idénticos en sus términos de fecha 5 de marzo de 1985, de los que se acompañan copias, notificados al parecer a la recurrente el 10 de junio, resolviendo no haber lugar a admitir el recurso de queja y confirmando las resoluciones de la Magistratura de 29 de septiembre, 10 de octubre y 7 de noviembre. La Sala consideró en dicho Auto -en el que se califica como «codemandada» a la Entidad recurrente-, a los efectos de «resolver sobre la posibilidad de utilizar el recurso de suplicación», que «contrariamente a lo alegado por la recurrente no aparece que el Magistrado a quo haya incurrido en ninguna de las violaciones que describe el art. 1.687.2.° -antes 1.695- de la Ley Procesal Civil y que posibilitan el acceso a la suplicación, ya que la ejecución despachada lo ha sido contra el condenado en la Sentencia y nunca contra persona o Entidad distinta ya que ninguna actuación se ha dirigido contra la ahora recurrente "Calderón de la Barca, Sociedad Cooperativa Limitada", y el embargo que ahora se pretende impugnar se dirigió contra aquél y nunca contra la Cooperativa; y si a consecuencia de tal embargo la Consejería de Hacienda puso a disposición de la Magistratura una subvención estatal que a dicho condenado había sido concedida -y la Consejería aludida era el único organismo adecuado para hacer tal distinción si el Magistrado dispuso su entrega al solicitante, es claro que en manera alguna desbordó los efectos de la ejecutoria en perjuicio de terceros, ni se extralimitó en lo decidido en la Sentencia. Ahora bien, si la cantidad puesta a disposición de la Magistratura por la Consejería no correspondiese al ejecutado y sí a la Cooperativa recurrente, ésta tendría un mejor derecho a su percibo, situación clásica a dilucidar mediante el ejercicio de la tercería correspondiente.»

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido, «de forma múltiple», el art. 24 C.E., y se solicita que se declare el derecho de la Entidad recurrente a formalizar el recurso de suplicación contra los Autos de 7 y 29 de septiembre de 1974.

    En otrosí se pide «la acumulación de los autos en un solo procedimiento».

  4. Por providencia del pasado 2 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda parece carecer manifiestamente de contenido que justifique la decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo indicado por la anterior providencia, la representación de los recurrentes presenta alegaciones en las que, con razones más profusas que claras que reiteran lo ya dicho en la demanda, afirma que el contenido constitucional de ésta viene dado por la infracción del art. 24.1 C.E., que ha originado «una total indefensión, que ha dado lugar a que mis representados, que no han sido demandados, oídos ni condenados, sean ejecutados en un procedimiento en que no han sido parte y no puedan hacer realidad su derecho a ser demandados en un juicio regular y público, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio activo necesario».

    El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión del amparo por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda que lo solicita.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La considerable despreocupación con la que la representación de la recurrente ha tratado el mandato del art. 49.1 LOTC, según el cual la demanda de amparo ha de exponer con claridad y concisión los hechos que la fundamentan, despreocupación que hubiera permitido, tal vez, indicar también como posible causa de inadmisión de la demanda la que señala el art. 50.1 b) LOTC, dota al presente recurso de una apariencia de complejidad de la que en el fondo carece.

En efecto, el objeto del presente recurso de amparo son los Autos, idénticos en sus términos, dictados por el Tribunal Central de Trabajo el 5 de marzo de 1985, por los que se declara no haber lugar a admitir el recurso de queja y se confirman las resoluciones de la Magistratura que rechazaban la admisión del recurso de suplicación. Sostiene la recurrente que dichos Autos infringen el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que le impiden reaccionar contra Sentencias dictadas en su contra sin haber sido parte en el correspondiente proceso.

De los hechos expuestos por los recurrentes se desprende, sin embargo, sin lugar a dudas, que los Autos dictados en ejecución de la Sentencia que, según afirma, se dictó en su contra sin haberla oído, fueron notificados a la representación de la Entidad recurrente, notificación que se entiende mal cómo pudo haberse producido si, con una u otra calidad, no estuviera personado ya en las actuaciones, disfrutando así de todas las posibilidades de defensa que de ello se siguen. Que esta cualidad fuera la de «codemandada», como expresamente afirma el Tribunal Central de Trabajo en los Autos impugnados u otra cualquiera, no es cuestión acerca de la que nosotros hayamos de pronunciarnos, pues dada la relación que en la titularidad del Centro docente se opera entre la Cooperativa y el anterior propietario, condenado en los procesos por despido, son sin duda muchas las figuras procesales (no sólo la de litisconsorcio activo necesario) a través de los cuales pudo ser llamada a participar en el proceso laboral la hoy recurrente.

Es cierto, sin embargo, que, en lo que toca a la jurisdicción constitucional, en los Autos impugnados no se advierte lesión alguna del derecho constitucional que consagra el art. 24.1 C.E. El recurso de suplicación se intentó al amparo del art. 1.695 (hoy 1.687, apartado 2.°)de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Tribunal Central de Trabajo se limitó a constatar que el Magistrado no ha incurrido en ninguna de las violaciones que dicho precepto procesal anuncia, esto es, que en el procedimiento de ejecución, ni ha resuelto puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia, o que contradigan la ejecutoriedad; ni este precepto es, naturalmente, contrario a la Constitución, ni de él hace el Tribunal Central de Trabajo una interpretación que no se ajuste a la misma. Siendo ello así y ciñéndose el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y más acusadamente aún cuando se trata de recursos frente a Sentencias dictadas en primera instancia, al derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que puede ser de inadmisión cuando no concurran los requisitos formales o materiales que para el recurso en cuestión establecen las leyes procesales que no sean contrarias a la Constitución, no se advierte en el presente caso indicio alguno de que se haya visto infringido el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

Fallo:

La Sección, en consecuencia, ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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