ATC 763/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:763A
Número de Recurso609/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: inactividad del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Mutua Nacional del Automóvil».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Beatriz Ruano Casanova, Procuradora de los Tribunales y de la Entidad «Mutua Nacional del Automóvil», presentó ante este Tribunal, el día 1 de julio de 1985, escrito de recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Antequera, dictada en grado de apelación el 25 de marzo de 1985, del juicio de faltas núm. 130/1984, del Juzgado de Distrito de Archidona, solicitando se deje sin efecto la mencionada resolución judicial, con reposición de las actuaciones del juicio de faltas al momento en que la demandante debió ser citada en forma, y la consiguiente declaración de nulidad de lo actuado con posterioridad. Considera se ha vulnerado en este caso el derecho fundamental contenido en el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

    1. De las alegaciones y documentos aportados se desprende lo siguiente:

      Como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se produjeron lesiones y daños, el Juzgado de Distrito de Archidona (Málaga), en juicio de faltas núm. 130/1984, dictó Sentencia el 22 de octubre de 1984 en la que se condenó al denunciado Higinio Martínez Sánchez, como autor responsable de una falta de imprudencia simple en la conducción de vehículo de motor, a diversas penas y a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a los diferentes perjudicados, declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros «Mutua Nacional del Automóvil», y la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad «Cárnicas Pastor, Sociedad Anónima», propietaria del vehículo que ocasionó el accidente.

      Apelada dicha Sentencia, fue confirmada íntegramente por el Juzgado de Instrucción de Antequera por Sentencia de 25 de marzo de 1985. En dicha Sentencia consta expresamente que la Compañía Aseguradora «Mutua Nacional del Automóvil» fue notificada el 19 de diciembre de 1983, en la persona de su representante legal, a fin de que se personara en el procedimiento y ejercitara las acciones que estimara pertinentes o que alegara las razones que pudiera tener para no ser considerada civilmente responsable, sin que en ningún momento procesal hiciera uso de ese derecho.

    2. Alega la demandante que se le ha producido indefensión, ya que no puede decirse fuera notificada en el juicio de faltas, como se recoge en el considerando primero de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Antequera, pues lo único que tuvo lugar fue el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), cuya letra y espíritu no es otra que el de dar entrada en el proceso a todo posible perjudicado, carácter que en ningún caso podría tener la compañía aseguradora.

      Entiende la recurrente que lo que debió hacerse y no se hizo, fue declararle presunta responsable civil directa antes de la celebración del juicio, notificárselo asi, y citarla con tal carácter para que pudiera comparecer en defensa de sus derechos. Tampoco se le notificó la Sentencia del Juzgado de Distrito.

  2. La Sección, por providencia de 9 de octubre, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para las alegaciones pertinentes.

  3. En este trámite, el demandante señaló que el recurso se funda en un derecho constitucional relevante, cual es, que no se produzca en ningún caso indefensión. Y cabe preguntarse si hay indefensión mayor que la que se produce cuando se condena a una persona sin haber sido oída, incluso sin haber sido citada en el correspondiente proceso, como ha ocurrido aquí. La conclusión a que se llega es que debe declararse haber lugar al recurso.

  4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indica que la posición de las compañías de seguros en el proceso penal ha sido analizada por el Tribunal Constitucional en Sentencias 4/1982 y 48/1984, que han matizado el principio de bilateralidad que rige para las partes y las peculiaridades del juicio de faltas en esta materia. En el presente caso, se dio un conocimiento por la compañía aseguradora de la existencia del proceso, como se dice en las Sentencias impugnadas, por lo que la demanda carece de contenido constitucional y debe inadmitirse la demanda por incurrir en la causa del art. 50.2 b) LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La alegada indefensión de la compañia aseguradora que se ha visto condenada, en dos instancias, al pago de una suma determinada en concepto de responsable civil, no tiene apoyo constitucional, por lo que el presente recurso carece manifiestamente de contenido en cuanto a la vulneración denunciada [art. 50.2 b) LOTC].

La Sentencia de este Tribunal 48/1984, de 4 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 24), desarrollando la 4/1982, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 26), afirma que «no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (fundamento jurídico 1.°). En el caso que examinamos, y con independencia del conocimiento que la compañía aseguradora pudo tener de la existencia del proceso a través de la comunicación que, normalmente, y como previenen los contratos de este ramo, están obligados a realizar los asegurados, es notorio (y no lo discute la demandante) que la «Mutua Nacional del Automóvil» tuvo conocimiento suficiente del proceso verbal a través de la notificación realizada por el propio Juzgado en el trámite de ofrecimiento de acciones que regula el art. 109 de la L.E.Cr.

Del aquietamiento y pasividad de la interesada, que no se mostró parte en la causa (siquiera sea limitadamente, como corresponde por imperativo legal a las Compañías de Seguros), se deriva lógicamente la falta de citación para juicio y la falta de notificación de la Sentencia del Juzgado a quo, sin que ello suponga indefensión con relevancia constitucional.

Por otra parte, y en relación con la posición de las compañías aseguradoras en los procesos penales derivados de delitos o faltas de la naturaleza que ahora tratamos, la Sentencia antes citada, 48/1984, afirma que «el derecho y el interés de las Compañias de Seguros, en materia de seguro obligatorio de vehículo de motor, se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia de un contrato de seguros, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la Compañía podria liberarse de su obligación. En materia de seguros voluntarios, las Compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del quantum de la indemnización» (fundamento jurídico 6.°).

En este sentido, debió la Mutua ejercitar su defensa dentro de los límites antedichos, pero su conducta omisiva ante el ofrecimiento hecho por el órgano judicial trajo como consecuencia un voluntario apartamiento del proceso, lo cual constituye una circunstancia obstativa de la alegada indefensión, puesto que ésta no aparece si a quien se le han dado oportunidades de defensa renuncia a ellas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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