ATC 761/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:761A
Número de Recurso551/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de igualdad: relaciones laborales; resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; motivación de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Astilleros Españoles, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Astilleros Españoles, S. A.», representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Iñigo Biosca Cotovad, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de mayo de 1985 por vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. Los hechos que sirven de base a la demanda son los siguientes: El 14 de noviembre de 1984 determinados miembros de los Comités de Empresa de «Instalaciones y Montajes Industriales, S. A.», Centros de Sestao y Olaveaga, plantean conflictos colectivos frente a dicha Empresa y «Astilleros Españoles» en solicitud de integración en la plantilla de esta última. Acumulados los conflictos, el día 15 de febrero de 1985 el Magistrado de Trabajo núm. 3 de Vizcaya dicta Sentencia, cuyo fallo declara: «Que estimando las pretensiones de los Comités de Empresa de "IMISA", Centros de trabajo de Olaveaga y Sestao, en las factorías de "Astilleros Españoles, S. A.", debo declarar y declaro la existencia de una cesión de trabajadores ilícita por parte de "Instalaciones y Montajes Industriales, S. A.", a "Astilleros Españoles, S. A.", respecto a las plantillas que la primera tiene adscritas a los Centros de trabajo de Olaveaga y Sestao (Factorias de "AESA"), y, en consecuencia, declaro el derecho de los trabajadores que forman las respectivas plantillas de los expresados Centros de trabajo a integrarse como trabajadores fijos de la Empresa "Astilleros Españoles, S. A.", con iguales derechos y obligaciones que los que corresponden, en condiciones ordinarias, a los trabajadores de igual categoría y puesto de trabajo de "AESA", y respetando la antigüedad que tengan en "IMISA"».

    Habiendo solicitado aclaración los promotores del conflicto, la Magistratura accede a ello mediante Auto de 20 de febrero de 1985, en el que se declara «que el conflicto afectaba a la totalidad de los trabajadores de "IMISA" adscritos a los puestos de trabajo de Olaveaga y Sestao (Factoría de "AESA") y a la oficina administrativa de Bilbao, y a todos ellos corresponde el derecho que en el fallo se establece de integrarse como trabajadores fijos de la Empresa "Astilleros Españoles, S. A.", con los derechos, obligaciones y respeto de antigüedad que se indica en el mismo».

    Astilleros Españoles, S. A.

    , interpuso recurso especial de suplicación aduciendo, entre otros motivos, incongruencia de la Sentencia, pues el conflicto planteado por el Comité de «IMISA» en Sestao se limitaba a dicho Centro de trabajo y fue extendido por el Auto de aclaración al personal de «IMISA»» de la «oficina de Bilbao», o subsidiariamente falta de legitimación de aquel Comité para actuar en nombre de este personal. El recurso fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de mayo de 1985.

  2. La Sociedad demandante denuncia la vulneración de los siguientes derechos constitucionales: a) del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de congruencia con la pretensión deducida, pues los escritos de promoción de los conflictos se limitaban a los Centros de trabajo de Olaveaga y Sestao, y a ello se ciñó lógicamente la defensa de la demandada; b) del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por cuanto el Tribunal Central se separa de sus precedentes en cuanto al régimen temporal de ejercicio de la acción para pedir la integración en la Empresa cesionaria; c) del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber entrado a conocer el Tribunal Central de diversos motivos del recurso como consecuencia de presuntas infracciones formales; d), del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la resolución de algunos de los motivos del recurso.

    Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Central, así como el reconocimiento del derecho a que el Tribunal dispense una tutela efectiva frente a la indefensión provocada por la incongruencia de la Magistratura, a que se aplique a la alegación de caducidad o extemporaneidad la misma doctrina jurisprudencial que se ha venido aplicando hasta la fecha, y a que el fallo sea suficientemente motivado interpretándose las normas procedimentales formales de acuerdo con el espíritu del art. 24.1 de la Constitución.

  3. Por providencia de 25 de septiembre la Sección Cuarta puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia en la demanda de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2) la del 50.2 b) de la misma Ley. En el plazo común para alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, apoyándose en la cita de numerosos Autos de inadmisión, pide esta misma resolución para el caso presente. Por el contrario, la parte recurrente entiende que la primera causa de inadmisibilidad invocada no se da en su caso, pues el requisito del 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal no puede cumplirse cuando la resolución judicial productora de la lesión contra derechos fundamentales es la que pone fin al proceso a quo, como en efecto sucede aqui, puesto que «a excepción de la indefensión producida como consecuencia de la incongruencia de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya, todas las demás infracciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad fueron ocasionadas por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que puso término al procedimiento ordinario laboral». Aquella lesión por incongruencia sí fue denunciada como productora de indefensión en el recurso de suplicación, con lo cual el 44.1 c) fue cumplido en el único punto en que su cumplimiento era exigible y posible. En cuanto a la circunstancia del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, entiende la parte demandante que no se da tampoco, por todo lo cual pide la admisión de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones de la recurrente en orden a la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional están ordenadas con acierto a reducir el problema a la denuncia ante el Tribunal Central de Trabajo de la indefensión producida por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por incongruencia. La tesis de la demandante consiste en dar como cumplido el requisito de la invocación. En efecto, el motivo cuarto de dicho recurso que denuncia la incongruencia lo hace por violación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no del 24.1 de la Constitución y no hay en él indicación alguna sobre la inconstitucionalidad de la decisión judicial, que se enjuicia exclusivamente desde una perspectiva de legalidad. Es cierto que en el motivo quinto, que plantea una petición subsidiaria en torno a la falta de personalidad del Comité de Sestao para actuar en nombre de los trabajadores de la oficina de Bilbao, se alude a la indefensión producida por no haberse alegado en la instancia dicha falta de personalidad al estimarse reducido el conflicto a aquel primer Centro, pero, aparte de la escasa intensidad de la invocación, es un hecho que la indefensión se predica respecto del problema de la personalidad o legitimación y no respecto de la incongruencia, y es, sin embargo, este último y no el primero el que se plantea en el amparo. Ante el discutible cumplimiento del requisito del 44. 1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal y en atención al principio pro actione, esta Sección habría dado por admisible la demanda si fuera ésta la única causa de inadmisibilidad invocable e invocada en el caso presente. No sucede así, sino que es la causa del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la que, al concurrir en este caso, nos obliga, por las razones que vamos a exponer, a pronunciarnos por la inadmisión del recurso.

  2. Ocurre que ninguna de las alegaciones formuladas en la demanda y en el trámite del art. 50 posee contenido constitucional, sino que manifiestamente todas carecen de él. En efecto, la relativa a la incongruencia de la Sentencia de Magistratura no permite apreciar indicio alguno de indefensión. Es cierto que en el escrito de promoción del conflicto suscrito por los miembros del Comité de Empresa de «IMISA» del Centro de trabajo de «Astilleros Españoles, S. A.» -Naval de Sestao-, las tres primeras peticiones se refieren expresamente como afectados a los trabajadores de dicho Centro, pero también lo es que en el hecho decimosexto se afirma que «el conflicto colectivo planteado afecta a la totalidad de la plantilla de "IMISA" adscrita al Centro de trabajo de Sestao-Naval y oficina administrativa de Bilbao, ascendiendo aproximadamente a 442 trabajadores», de modo que la extensión por el Magistrado del fallo a los trabajadores de esta última oficina no altera el objeto del conflicto ni es ajena a la pretensión de los promotores. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que el escrito de promoción del conflicto cumple la función de demanda en el proceso judicial y deben, por tanto, aplicársele los mismos principios que rigen aquélla. Uno de tales principios, reiteradamente declarado por los Tribunales, es que la pretensión no se configura exclusivamente por el petitum, sino que puede deducirse también del conjunto de la demanda. Cuando así lo ha hecho el Magistrado, sin que ello suponga una infracción de la voluntad de los demandantes, pues la expresaron inequívocamente, aunque por error no la incluyeran en el suplico, no se ha vulnerado el derecho a la tutela ni se ha producido indefensión.

Igualmente infundada resulta la alegación de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no existe identidad entre el supuesto que ahora se juzga y aquellas Sentencias que se citan como término de comparación. En realidad, aquellas Sentencias se limitan a declarar que la integración ha de solicitarse mientras dure la relación laboral, y ello no resulta contradicho por la recurrida, pues en el supuesto resuelto por ésta, los contratos de trabajo se encontraban suspendidos y el problema a determinar es el de si se mantiene la relación de los trabajadores sólo con la Empresa cedente o con la Empresa cesionaria. Cuando los Tribunales consideran que el pago por la cesionaria del complemento del subsidio de desempleo a los trabajadores es argumento favorable a la integración, lo hacen obviamente no por atribuir a una relación meramente económica entre Empresas, como afirma la recurrente, el significado de elemento determinante de la cesión, sino por entender que dicho pago supone que los trabajadores cuyo contrato está suspendido siguen dependiendo de la Empresa cesionaria. Cualquier crítica que se haga a esta consideración recae sobre la legalidad y es ajena a todo derecho fundamental, bastando con señalar en este punto que ni el supuesto es el mismo que aquellos con los que quiere compararse ni existe contradicción entre los respectivos pronunciamientos.

Se denuncia seguidamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber entrado a conocer el Tribunal Central de determinados motivos del recurso fundándose en presuntas infracciones formales en la motivación, consistentes en no haber impugnado paralelamente un hecho probado o en pretender una revisión de hechos sin apoyo en el documento concreto, sino en un lote de documentos. Tampoco se alcanza a conocer qué vulneración constitucional existe por tal causa. En el primer caso se rechaza por el Tribunal Central los motivos del recurso que pretendían la revocación de la Sentencia con apoyo en la falta de legitimación de los Comités intervinientes, declarando el Tribunal que en los hechos probados constan aquéllos y se afirma que han intervenido los Comités de los Centros, por lo que habría debido impugnarse el hecho a través del pertinente motivo revisorio. En el segundo se rechaza la revisión de hechos por no fundarla en concretas, sino genéricas, pruebas documentales. Si se parte, como no puede por menos hacerse, de que las posibilidades y limitaciones de la actuación revisora de los Tribunales superiores no están prefiguradas por la Constitución, sino que dependen de la Ley y de la interpretación de la misma efectuada por la jurisprudencia, y de que mayores o menores limitaciones no afectan a la tutela judicial, pues ésta se dispensa precisamente en el marco de aquéllas, parece claro que no ha existido vulneración alguna.

Por fin, se ha denunciado también la falta de motivación en la resolución de determinados motivos del recurso. Y si, ciertamente, la motivación es requisito exigible a las Sentencias y su falta ocasiona la vulneración del derecho a la tutela, en el presente caso no está ausente, no ya sólo en general, pues el pronunciamiento está fundado, sino tampoco en los concretos casos que se alega. Declarar, como hace el Tribunal Central, que la revisión de hechos pretendida en tres motivos no procede por ser intrascendente para el sentido del fallo, constituye, sin duda, motivación suficiente, pues se ofrece la razón que justifica el pronunciamiento, sin que nada obligue al órgano judicial a plasmar en la Sentencia todo el razonamiento que ha conducido a tal conclusión, que, además, se descubre sin dificultad alguna con la lectura del recurso y Sentencia.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto y por concurrir el motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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