ATC 759/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1985:759A
Número de Recurso525/1985

Extracto:

Sentencias del Tribunal Constitucional: solicitud de aclaración por las partes.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión dimanante del recurso de amparo núm. 525/1985, promovido por «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, Sociedad Anónima», interpuso el 11 de junio demanda de amparo respecto de la Sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, en fecha 23 de mayo actual, por la que se declara mal admitida la apelación interpuesta por la representación de la Entidad demandada «Sicops,Sociedad Anónima», contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984, dictada por el señor Juez de Distrito núm. 13 de esta capital en los autos de juicio de desahucio por falta de pago de la renta a que se refiere el recurso y, en consecuencia, declara firme dicha resolución, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

  2. En la propia demanda la Sociedad actora había solicitado la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada alegando que, de procederse a la ejecución de la resolución de desahucio, el lanzamiento del local arrendado que sería su consecuencia, entrañaría tan grave perjuicio a la parte que haría perder al amparo su finalidad.

  3. Previa audiencia de la demandante y el Ministerio Fiscal, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, con fecha 7 de agosto pasado, dictó Auto acordando la suspensión, si bien, condicionada a la prestación de afianzamiento por cuantía de 1.000.000 de pesetas.

    Dicho Auto exponía como fundamento que, eventualmente, podría ocasionar un perjuicio con dificultades de reparación la ejecución de la Sentencia de desahucio, si en la hipótesis de la estimación del amparo y sometido el asunto al juicio del Tribunal de Apelación éste estimare la pretensión impugnatoria de la Sentencia apelada, para cuya hipótesis no carecía de fundamento la suspensión pedida y a la que no se había opuesto el Ministerio Fiscal, si bien, entendiendo que debía darse con el carácter de modificable en los términos del art. 57 de la LOTC a instancia de la otra parte o de oficio, si así procediera, y condicionada a la constitución de garantía en cuantía de 1.000.000 de pesetas para responder de los perjuicios que de la suspensión pudieran derivarse a la otra parte.

  4. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación de la demandante alegando que no consideraba identificables cuáles pudieran ser los daños y perjuicios que la suspensión podía originar. La única persona que podría quedar afectada por ella sería el arrendador del piso cuyo desahucio fue en su día decretado a su favor, mas ésto tan sólo en el caso de que la arrendataria hubiese dejado de satisfacer puntualmente las rentas mensuales de alquiler correspondientes, lo que no se da en el presente caso. Por otra parte, el arrendador nunca podrá correr el riesgo de perder o, al menos, retrasar el cobro de los alquileres pactados, pues siempre tiene a su disposición el remedio que para evitar tal evento le otorga el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. Por providencia de 12 de septiembre se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la representación de la demandante para que pudieran alegar lo que estimase procedente.

    La parte demandante ha reiterado sus objeciones insistiendo en la inoperancia del afianzamiento. Si se tratase de cualquier otra clase de desahucio -exponela medida tendría plena justificación, pues salta a la vista que la suspensión de la ejecución de la Sentencia que lo decreta podía irrogar perjuicios económicos a la otra parte. Sin embargo, precisamente cuando se basa, como es el caso que ahora se contempla, en la falta de pago de las rentas pactadas y éstas siguen satisfaciéndose mensualmente, mediante su consignación judicial, sea cualquiera la resolución que en su día adopte este Tribunal, no puede determinarse qué clase de perjuicio podría tener el arrendador por lo que el afianzamiento decretado carece de objeto y finalidad. Esto sin tener en cuenta que en el supuesto de impago de las rentas, se alzaría automáticamente la suspensión acordada a virtud de lo dispuesto en el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ha expuesto en primer lugar que las rentas que se consignaron (y, lógicamente, las que se vienen pagando) no son las debidas; de ahí el desahucio acordado por el Juez de Instancia, por una parte, y, por otra, la inadmisión de la apelación por el ad quem al no hacerse la consignación que correspondía; esto es, hay una diferencia dineraria entre lo pagado y lo debido (según declaración judicial) que se va a extender durante la tramitación del recurso de amparo y que es prudente asegurar que el arrendador no deje de percibir. Y en segundo término, que el art. 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece el remedio a que alude la recurrente para los casos de casación e incidentes, pero no para un medio impugnatorio excepcional como es el de amparo.

    Parece, por tanto, que el arrendador puede sufrir eventuales perjuicios con la suspensión y que son la razón del afianzamiento decretado según permite el art. 56.2 LOTC.

  6. Por Auto de 2 de octubre pasado se denegó el recurso de súplica con base en que la consignación que la recurrente afirmaba hacer de las rentas mensuales lo era de las que él entendía que debía y no de las exigidas por el arrendador cuyo perjuicio quedaba previsiblemente reparable con la caución exigida.

    Contra este Auto dedujo la demandante de amparo recurso de aclaración, exponiendo que entendía que este Tribunal no había valorado el hecho de que, al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 13 se apresuró a consignar, según consta en autos, la diferencia entre lo que la arrendadora pretendía y lo que se había consignado, si bien, como decía en el antecedente tercero de la demanda de amparo con el carácter de ad cautelam, que le es absolutamente imposible en plazo tan perentorio justificar que las rentas correspondientes a los meses sucesivos, hasta la fecha, las viene satisfaciendo por la cantidad mayor exigida por el arrendador, pero que puede servir de convicción moral de que es así el hecho de que la contraparte no ha denunciado en ningún momento que las rentas que se vienen abonando no se ajustan a las reclamadas. Añade que el estado de suspensión de pagos en que se encuentra la Entidad demandante limita de hecho su crédito bancario y, consecuentemente, la concesión de avales le crea serias dificultades para cumplimentar el condicionamiento impuesto por la Sala, por lo que no se ajusta a tal situación la afirmación del Auto impugnado que el afianzamiento que se le exige no genera otro gravamen que el implícito en su constitución.

    Fundamentos:

    1. Fundamentos jurídicos Unico.

    La demandante de amparo plantea en vía de aclaracíón una cuestión que excede del contenido propio de este trámite y de las facultades que en el mismo tiene esta Sala.

    La cuestión a la que concurren la indisponibilidad del local arrendado por parte del arrendador con los perjuicios a ella inherentes, la firmeza de una Sentencia de desahucio, la admisibilidad de una apelación y otras de legalidad ordinaria se orienta en este momento al hecho fundamental de que el amparo no pierda su finalidad. Mas es lo cierto que esta finalidad no se altera por la sola exigencia de una caución aseguradora de eventuales perjuicios del demandado de amparo. La alegación que la demandante hace de que por su situación económica le es imposible hacer frente a esta caución implica una aportación de material fáctico cuyo tratamiento no corresponde al reducido ámbito de la aclaración que ahora se resuelve. Ello no obsta al carácter modificable de la suspensión tal como la regula el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal y a la posibilidad de que la propia demandante alegue y justifique lo que a su derecho convenga de conformidad con dicho precepto.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la aclaración del Auto de 2 de octubre pasado, sin perjuicio de lo que la demandante pueda instar conforme a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR