ATC 758/1985, 6 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:758A
Número de Recurso50/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pablo Peramatos Fraile.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito fechado el 8 de enero pasado y registrado en este Tribunal el siguiente día 18, don Pablo Peramatos Fraile solicitó que se le nombrara Procurador de oficio, reservándose el derecho para designar Abogado que le defendiera porque, careciendo de medios económicos, según decía, tenía el propósito de formular recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación interpuesto contra otra Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de dicha ciudad en autos de juicio de cognición de la Ley de Arrendamientos Urbanos núm. 142 de 1984.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 6 de febrero acordó conceder al solicitante del amparo un plazo de diez días para que presentara una relación circunstanciada de los hechos en que pretendía fundar el amparo anunciado y justificara documentalmente haber gozado del beneficio de justicia gratuita en el proceso a quo. Cumpliendo dicho requerimiento en 25 de febrero siguiente, don Pablo Peramatos Fraile manifestó que era arrendatario desde el día 17 de diciembre de 1975 de la vivienda que en la actualidad ocupaba con su familia en la ciudad de Salamanca, calle del Regojo, núm. 3, y que con fecha 19 de junio de 1984 el arrendador había formulado demanda de resolución del contrato de arrendamiento por necesitar la vivienda para él y su hijo, por haberse jubilado y encontrarse en estado de enfermedad crónica, pretensión a la que se opuso el señor Peramatos alegando que la causa invocada existía con anterioridad a la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento, ya que la jubilación por enfermedad del arrendador data de 1963 y la infermedad del hijo del mismo era una encefalitis congénita. No obstante, el Juzgado de Distrito estimó la demanda en Sentencia confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial de Salamanca.

    Tras dicha exposición de hechos, la Sección acordó designar Abogado y Procurador, recayendo tras los trámites oportunos, los nombramientos como Abogados en don José Fernández Cabado y doña Isabel Fernández Cartagena y como Procurador de los Tribunales en doña Paloma Prieto González, excusándose el Abogado designado en el turno de oficio porque el promotor del recurso de amparo le había manifestado su deseo de ser defendido por el Letrado don Rafael González-Cobos Dávila.

  3. La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, asistida por el Letrado don Rafael González-Cobos Dávila formuló la demanda de amparo constitucional en 10 de julio del corriente año, reiterando los mismo hechos expuestos por el señor Peramatos, solicitando que se declare la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Salamanca, que se reconozca al recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva de la que ha sido privado, y que se declare no haber lugar al desahucio concedido.

    La solicitud de amparo se funda en que, según el escrito de demanda, el argumento en que se basó la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, habida cuenta, se dice, de que si está acreditado que las causas de necesidad alegadas por el propietario de la vivienda existían con anterioridad a la celebración del contrato de arredamiento, no pueden ser tenidas en cuenta para desahuciar al inquilino.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 25 de septiembre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifietamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Por ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que les pudiera interesar.

    Dentro del mencionado plazo no ha presentado alegaciones la parte solicitante de amparo y el Fiscal ha solicitado la inadmisión por concurrir la mencionada causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En la demanda de amparo se supone que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se puede haber violado por «el argumento en que se basa la Sentencia» que impugna y en la preexistencia de las causas de necesidad para la excepción a la prórroga de un contrato de arrendamiento urbano, respecto de éste. Es manifiesto, en estos términos, que este asunto carece de contenido constitucional, pues no nos plantea en rigor la violación de un derecho fundamental, sino que nos pide la revisión del juicio formado por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Salamanca y por la Audiencia Provincial, ratificando la interpretación que puedan haber hecho de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos y declarando nosotros si ha lugar o no al desahucio, todo lo cual queda por completo fuera de la jurisdicción de este Tribunal y del ámbito del art. 24 de la Constitución. Como el Tribunal ha dicho en infinidad de ocasiones, el derecho a una tutela judicial efectiva no consiste en que las pretensiones mantenidas en los procesos por los ciudadanos triunfen o se vean acogidas, siempre que los órganos jurisdiccionales hayan permitido a los ciudadanos el acceso a la jurisdicción, les hayan satisfecho su derecho de alegar y probar y de defenderse en general y hayan pronunciado sobre las pretensiones de fondo una Sentencia motivada y fundada en Derecho, cualquiera que sea el acierto de tal Sentencia en la interpretación de los preceptos legales, pues este último es tema que queda fuera del plano constitucional.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por don Pablo Peramatos Fraile.Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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