ATC 796/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:796A
Número de Recurso713/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: coeficientes retributivos.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Antonio Concheiro Varela.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel Antonio Concheiro Varela, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 23 de julio de 1985, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22 de mayo de 1985.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El recurrente es funcionario municipal del Ayuntamiento de La Coruña.

    2. En sesión del Pleno de dicho Ayuntamiento de 31 de octubre de 1980 se acordó fijar a determinadas plazas -las de «Encargados del Taller Municipal de Obras»-, «de igual naturaleza» -se dice- que la que ahora desempeña dicho recurrente, el coeficiente retributivo 2,9 y el nivel de proporcionalidad 6, siendo modificada la plantilla y confirmada tal asignación de nivel y coeficiente por posterior Acuerdo de 30 de enero de 1981.

    3. Por otro Acuerdo del Pleno de 29 de mayo de 1981, «siguiendo el mismo criterio -se dice- que inspiró el anteriormente mencionado», fueron asignados los mismos nivel 6 y coeficiente 2,9 a las plazas de Encargados Generales -por transformación de las de Capataces con más de 25 operarios a sus órdenes- de los Servicios de Alcantarillado, Jardines, Consejería, Cementerios y Limpieza,

    4. El recurrente obtuvo el reconocimiento de su categoría de Encargado de la Sección de Obras en virtud de Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 26 de abril de 1982, dictada en autos seguidos a isntancia de aquél contra el Ayuntamiento indicado, al que se ordenó modificar su plantilla de personal en el sentido de crear la plaza correspondiente.

    5. El Pleno Municipal adjudicó dicha plaza al ahora solicitante de amparo por acuerdo adoptado en sesión de 25 de junio de 1982, «fijándole -se diceel coeficiente retributivo 1,9».

    6. El recurrente solicitó del Ayuntamiento por escrito de 16 de octubre de 1982 la asignación del coeficiente 2,9 y del nivel de proporcionalidad 6.

    7. El Pleno Municipal, previa denuncia de la mora en resolver, acordó en sesión de 14 de marzo de 1983:

      Desestimar la petición de don Angel Concheiro Varela, para que se le asigne el coeficiente 2,9, toda vez que las exigencias y responsabilidades de la plaza de Encargado de la Sección de Obras, que ostenta el interesado por Sentencia de la Sala Territorial de lo Contencioso-Administrativo, y a la que ésta fijó el coeficiente 1,9, no se corresponden con las propias de Encargado General de Servicios.

      En la misma sesión se accedió a fijar el nivel 6 y el coeficiente 2,9 al Encargado del Servicio de Alumbrado que así lo habría solicitado y se nombró Encargados de Servicio con coeficiente 2.9 y nivel 6 a dos Maestros de Taller.

    8. Interpuesto contra el Acuerdo desestimatorio recurso de reposición, alegándose infracción del principio de igualdad, dicho recurso fue a su vez rechazado por Acuerdo denegatorio de 11 de julio de 1983.

    9. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, alegándose violación de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E., la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña lo desestimó por Sentencia de 22 de mayo de 1985, de la que se aporta copia, notificada -se dice- el 1 de julio siguiente, en la que consideró que al recurrente,

      que ingresó en el Ayuntamiento de La Coruña como Cobrador de Mercados, teniendo asignado el coeficiente 1,5 le fue reconocido el 1,9 por Sentencia de la Sala de fecha 26 de abril de 1982, con base en las funciones desempeñadas como encargado de la Sección de Obras

      , y que ahora dicho recurrente pretende «que se le reconozca el coeficiente 2,9 y nivel 6, con base fundamentalmente en el principio de igualdad, pues afirma que se encuentra en la misma situación que otros funcionarios a los que se les ha reconocido, por tratarse, según certificaciones que se acompañaron al escrito de demanda, de plazas de Encargados Generales, con más de 25 operarios a sus órdenes y que habrán de ser ocupadas en su día con personal en posesión de título de Enseñanza Profesional de segundo grado, requisitos que no concurren en el actor, ni es admisible siquiera como pretende, para cumplir uno de dichos requisitos, imponer al Ayuntamiento la reorganización de los Servicios, para lo que tiene amplias facultades discrecionales, poniendo a sus órdenes un determinado número de operarios del Servicio de Edificaciones y Vías Públicas».

  2. En la demanda de amparo se alega haber sido objeto el demandante de desigualdad y discriminación desprovista de una justificación objetiva y razonable, citándose como infringidos los arts. 14 y 23.2 C. E.; se afirma la existencia de un principio jurídico de igualdad de trato con respecto a los funcionarios a los que se concedió el nivel 6 y coeficiente 1,9 que se desprendería de los Acuerdos del Ayuntamiento de 31 de octubre de 1980, 29 de mayo de 1981 y 14 de marzo de 1983; se someten a crítica los motivos aducidos por el Ayuntamiento y el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo para denegarle el nivel y el coeficiente pretendidos, y se razona sobre la desvalorización que efectuaría el Ayuntamiento del empleo y cargo del recurrente.

    Se solicita que se declare la nulidad de los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de La Coruña de 14 de marzo de 1983 y 11 de julio de 1983, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña por la que tales Acuerdos fueron confirmados, y que se reconozca al recurrente el nivel de proporcionalidad 6 y el coeficiente retributivo 2,9.

  3. Por providencia del pasado 9 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC por cuanto la demanda parece carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.

    Dentro del plazo señalado al efecto, alega el Fiscal General del Estado que aunque la demanda pretende encauzarse por la vía del art. 44 de la LOTC, es claro que debe considerarse presentada al amparo del art. 43 de la misma Ley, ya que la supuesta lesión del principio de igualdad sólo puede ser imputada, de existir, al Ayuntamiento de La Coruña y no a la Sentencia judicial. A juicio del Ministerio Fiscal, la diferenciación entre los distintos puestos de trabajo entra dentro de las facultades de la Administración en atención a criterios difícilmente revisables en vía judicial y, por tanto, la supuesta lesión del art. 14 que el recurrente aduce, es totalmente inconsistente.

    La representación del recurrente sostiene que la demanda de amparo no carece de contenido puesto que se fundamenta en una real infracción del derecho a la igualdad. Argumenta que si bien en la demanda presentada ante la Sala de lo Contencioso de La Coruña el 20 de julio de 1980, estimada por Sentencia de 26 de abril de 1982, el señor Concheiro Varela solicitaba el coeficiente retributivo de 1,9, en el tiempo transcurrido entre la demanda y la Sentencia, el Ayuntamiento de La Coruña modificó el coeficiente correspondiente a las plazas de esa naturaleza, elevándolo al 2,9 y atribuyéndole el nivel de proporcionalidad 6. Al ejecutar en sus propios términos la antes mencionada Sentencia, la indicada Corporación municipal ignoró aquella modificación y produjo así una infracción del principio de igualdad. Al denegar el Ayuntamiento la petición del recurrente para que se le atribuyese el nuevo coeficiente del 2,9 y confirmar la Audiencia Territorial de La Coruña esta denegación, se utiliza sólo el argumento de que ya se había ejecutado la Sentencia de 1982 que le reconocía el derecho al coeficiente de 1,9 ignorando que, en la misma, se reconocía también su derecho a ser clasificado como Encargado de Servicios de Obras, clasificación de la que se derivaría para el señor Concheiro el derecho a un coeficiente de 2,9. Sostiene que la Sentencia contra la que el amparo se dirige ha violado, en contra del recurrente, el principio de igualdad al pasar por alto el hecho de que, en virtud de los cambios operados en el sistema retributivo municipal, el mantenimiento del coeficiente 1,9 que la Sentencia de 1982 atribuía al recurrente se ha convertido en una discriminación de éste.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Para que pudiera haberse producido una infracción del art. 14 C.E. sería necesaria, al menos, de acuerdo con doctrina reiterada por este Tribunal Constitucional, la existencia de una identidad sustancial de las situaciones de base cuya equiparación se pretende, que son, en este caso, la de «Encargado de la Sección de Obras» del Ayuntamiento de La Coruña -situación del recurrente-, por un lado, y la de los diversos «Encargados de Servicios Generales» u otros tipos de «Encargados» de dicho Ayuntamiento.

Pues bien, a pesar de los esfuerzos que en la demanda de amparo y en las posteriores alegaciones se hacen para mostrar tal identidad, o incluso para conseguir que la misma sea dada por supuesta, tales objetivos no se consiguen. Antes bien, tanto de las alegaciones que se formulan como del contenido de la documentación que se acompaña, se desprende que son categorías distintas la de, por ejemplo, un Encargado General de un Servicio, y la del Encargado de la Sección de Obras. Otra cosa es que -como parece decirse en la demanda- haya habido determinados funcionarios que, de tener asignado el mismo coeficiente 1,9 que el ahora asignado al solicitante de amparo y de una categoría -la de «Maestros de Taller»- quizá inferior a la suya actual, hayan pasado a la categoria superior de Encargados Generales de Servicios, con un nivel y un coeficiente superiores a los de dicho solicitante, pero tal solicitante de amparo no pretende, al menos expresamente, en este recurso, ni en los procedimientos judicial y administrativo previos, ser «ascendido» o promovido a una plaza de Encargado General de un Servicio, sino sólo ser equiparado retributivamente a tal categoría.

Por otro lado, aunque se alega un «principio jurídico» plasmado en determinados Acuerdos del Ayuntamiento, de equiparación del recurrente en su nivel y coeficiente retributivo a «otros compañeros», lo cierto es que lo que viene a desprenderse inicialmente de tales Acuerdos -cuyo contenido detallado se ignora, pues no se aporta copia de los mismos- es, por el contrario, un principio de trato desigual; pues, en efecto, mientras que por Acuerdos de 31 de octubre de 1980, 30 de enero de 1981, 29 de mayo de 1981 y 14 de marzo de 1983 se efectuó o confirmó la fijación a «Encargados del Taller Municipal de Obras» y «Encargados Generales de Servicios» del nivel de proporcionalidad 6 y del coeficiente 2,9, por otro Acuerdo de 25 de junio de 1982, dictado además en cumplimiento o ejecución de la Sentencia de 26 de abril de 1982, y por posteriores Acuerdos de 14 de marzo de 1983 y 11 de julio de 1983, se habría fijado o confirmado al «Encargado de la Sección de Obras» -el solicitante de amparo- el coeficiente 1,9.

De todo lo cual parece desprenderse -pues no se esgrimen otros argumentos- que es sólo el término «Encargado», utilizado en la denominación de distintas y diversas categorías, en el que pretende apoyarse el solicitante de amparo para obtener el reconocimiento de derechos retributivos superiores a los actuales, sin que corresponda a este Tribunal revisar los criterios técnicos que las autoridades municipales utilizan para ponderar la retribución que debe atribuirse a estas distintas categorías.

Finalmente, la cita que se hace, como infringido, del art. 23.2 C.E., parece manifiestamente infundada, pues no se alega hecho alguno relativo a posibles obstáculos que hayan dificultado el acceso del solicitante de amparo a las funciones públicas que desempeña o su permanencia en ellas.

Fallo:

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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