ATC 790/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:790A
Número de Recurso635/1985

Extracto:

Inadmisión. Proceso: potestad legislativa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Rosa Marrero Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Rosa Marrero Rodríguez, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 4 de julio de 1985, contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1985 por el que se decretó no haber lugar a la admisión de recurso de casación.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. La solicitante de amparo dedujo en su día ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria demanda en juicio declarativo de mayor cuantía contra don Marcelino Marrero Rodríguez y doña Ana Teresa Benítez Cabrera, sobre elevación a escritura pública de documento privado y otros extremos.

    2. Personada en las actuaciones sólo la demandada señora Benítez Cabrera, que contestó a la demanda y formuló reconvención, el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 15 de diciembre de 1983 desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención.

    3. Apelada tal Sentencia por la ahora solicitante de amparo, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 5 de diciembre de 1984 desestimatoria del recurso de apelación.

    4. Preparado por doña Rosa Marrero recurso de casación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial lo tuvo por preparado, emplazando a las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    5. Interpuesto el recurso y previo dictamen del Ministerio Fiscal, la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto de 3 de junio de 1985, notificado -se dice- el 10 de junio, del que se aporta copia, decretando no haber lugar a la admisión del recurso de casación.

    La Sala fundamentó su decisión en la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, al haber tenido lugar tanto la preparación como la formalización del recurso con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada, y no alcanzar la cuantía del pleito (1.300.000 pesetas) el límite «señalado en el núm. 1 del art. 1.687, en relación con el núm. 2 del art. 848, que exige un mínimo de 3.000.000 de pesetas, cuando la cuantía es estimable, como sucede en este caso; lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, impide la admisión del recurso, por incurrir en la causa segunda de inadmisión del art. 1.701 del mismo cuerpo legal, procediendo hacer declaración en este sentido, con la preceptiva imposición de las costas causadas en este trámite, devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al órgano jurisdiccional de que proceden».

  2. En la demanda de amparo se estima «indudable» que el Auto impugnado «se ha dictado dentro de la legalidad», pero se invoca la pretendida inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, aplicada mediante aquél, que supondría en casos como el presente la privación a los justiciables de un recurso -el de casación- al que tenían acceso cuando acudieron a los Tribunales, lo que además de producir indefensión, con violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., sería contrario a la seguridad juridíca. Y se solicita, previa cita de doctrina de este Tribunal Constitucional, que se declare la nulidad del Auto impugnado, ante la invocada inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, y se reconozca a la recurrente su derecho a la aplicación a su recurso de casación de la normativa de la anterior redacción de la L.E.C. vigente cuando se iniciaron las actuaciones como juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 9 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La representación de la solicitante de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 del pasado mes de octubre manifiesta que la demanda de amparo formulada tiene un contenido que justifica una decisión por parte del Tribunal, conforme resulta de lo siguiente:

    1. El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1985, acordando no admitir el recurso de casación, es indudable que se ha dictado dentro de la legalidad aparente, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, reformadora de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otra cosa es que esa disposición aplicada resulte o no constitucional y éste es un contenido que justifica la decisión del Alto Tribunal.

    2. El amparo constitucional se ha solicitado por la violación que aquel Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo realiza -aplicando una norma legal que se denuncia inconstitucional- de un derecho fundamental cual el de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y cuyo derecho fundamental, en cuanto protegido por el art. 24.1 de nuestra Constitución, determina y posibilita la demanda de amparo constitucional en base al art. 41.1 de la LOTC, y justifica, por tanto, una decisión del mismo, por contra de lo que constituye el presupuesto de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la referida Ley Orgánica.

    3. La invocada violación del señalado derecho fundamental es imputable directa e inmediatamente a un acto procedente de un órgano judicial, aun cuando dicho acto se haya limitado a aplicar una previa disposición legal, que es la realmente denunciada como inconstitucional. Pero esto no es óbice a la admisibilidad del recurso de amparo a la vista del art. 55.2 de la LOTC y de su interpretación en relación con el art. 41 de la propia Ley, según lo establecido en la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 18 de diciembre de 1981, fundamento jurídico 1.°.

    4. La denunciada como inconstitucional disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, determina en su primer párrafo, para las actuaciones civiles en trámite al tiempo de su entrada en vigor, que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley». Ello viene a suponer, para juicios declarativos inicialmente de mayor cuantía que con la reforma pasen a serlo de menor cuantía, el que -de no hallarse referidos a la filiación, paternidad, maternidad, capacidad y estado civil de las personas, o de no rebasar la cuantía de 3.000.000 de pesetas o tratarse de cuantía inestimable- se vean privados de un recurso, cual el de casación, al que tenían acceso cuando fue instado el procedimiento acudiendo a los Tribunales en demanda de justicia. La tal modificación resulta incuestionable para los procedimientos que se inicien una vez promulgada y vigente la norma legal nueva, toda vez que no viene a privar de ningún derecho que ya se tuviera o ya nacido (en este sentido es lógico que no se considere la exclusión de recurso como restricción del derecho al proceso, según declaró la Sentencia de este Tribunal, Sala Segunda, de 21 de abril de 1982, recurso de amparo 373/1981); pero con la exclusión de un recurso por vía de modificación legal, cuando la tramitación se halla en curso y las actuaciones se habían promovido con arreglo a normas que lo posibilitaban, además de producirse indefensión, se viene a prescindir de la obligada seguridad jurídica, que queda ilusoria o al menos en entredicho, con violación del derecho fundamental proclamado en el reiteradamente invocado art. 24.1 de nuestra Constitución. Y el estudio y resolución de la concurrencia o no de esta infracción de tal derecho fundamental y constitucional es desde luego contenido que justifica una decisión de este Tribunal, con lo que mal se estará ante la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo.

    5. Reiterando que la infracción denunciada en la demanda de amparo constitucional es cuestión que justifica un pronunciamiento del Tribunal, está la doctrina de la Sentencia de 12 de julio de 1982, a cuyo tenor el art. 24.1 de la Constitución «establece una garantía previa al proceso, que lo asegura, cuando se dan las circunstancias seguidas al efecto» para añadir que en realidad «asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso».

    Conforme anteriormente quedó puesto de manifiesto -sigue exponiendo el demandante de amparo- el segundo requisito de la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC estriba en que la carencia de contenido que justifique una decisión por su parte ha de ser «manifiesta».

    Argumentado en las alegaciones precedentes acerca de que en realidad la demanda sí tiene contenido que justifica una decisión del Tribunal, se refiere seguidamente a la doctrina establecida en la Sentencia de 31 de marzo de 1981 (Sala Primera) para terminar añadiendo que con lo expuesto aparece claro que no concurren en el supuesto debatido los requisitos de existencia de la supuesta causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC por lo que suplica que con desestimación de la dicha causa se admita la demanda dando a las actuaciones la ulterior tramitación procedente, a tenor de los arts. 51 y siguientes de la LOTC.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifiesta que el recurrente entiende que la resolución judicial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 1985, viola el art. 24.1 de la C.E., que se concreta en la aplicación por dicho Tribunal Supremo de una norma «que tiene naturaleza inconstitucional», la disposición transitoria segunda de la Ley de reforma de 6 de agosto de 1984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La Sentencia de apelación fue dictada el día 5 de diciembre de 1984, es decir, con posterioridad al dia 1 de septiembre de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley de 6 de agosto de 1984. La cuantía de la prestación es de 1.300.000 pesetas, inferior al límite de 3.000.000 de pesetas, mínimo para el acceso al recurso de casación (art. 1.687.1 de la citada Ley).

    La cuestión que centra el recurso carece de relevancia constitucional, pues plantea un problema, resuelto por el Tribunal Constitucional en los Autos 835/1983, de 4 de marzo, y 44/1984, de 11 de abril; 303/1985, de 26 de junio; 237/1985, de 26 de junio, y 259/1985, de 19 de junio. Hay que considerar la función objetiva que cumple el recurso de casación y consecuencia de ella es que el legislador limite los asuntos, por razones organizativas, derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencias a un Tribunal único y esta limitación no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a una resolución fundada indirectamente, pero no a acceder al recurso de casación que tiene alcance limitado.

    El derecho al recurso de casación nacía del art. 1.689 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y éste, al dictarse la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación, ya no existía en el mundo del derecho. No hubo ni pudo haber aplicación retroactiva de las nuevas normas, sino aplicación de la nueva legalidad procesal. Y por lo tanto, la Sentencia posterior al 1 de septiembre ya no era impugnable en casación.

    La posibilidad de que el legislador pueda suprimir un recurso, para determinados supuestos, en concreto la casación civil, no vulnera el art. 24 de la Constitución y esto ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional con reiteración, pues el sistema de medios de impugnación en el orden civil pertenece al ámbito de la disponibilidad del legislador. Una vez reformado legalmente el régimen del recurso, no viola el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que se entienda aplicable en su conjunto a los meros casos. Tanto las normas relativas a la interposición como las reguladoras de la sustanciación.

    El recurso que el actor da por existente -sigue manifestando el Ministerio Fiscal- ya no lo es, el día 1 de septiembre de 1984, con independencia de que existiera en el momento de iniciarse en su primera instancia.

    Como se ha dicho, no es un problema de retroactividad, porque cuando se interpone ya no existe el artículo que lo autorizaba, pero aunque lo fuere, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el legislador goza de libertad en cuanto a la retroactividad de las normas, salvo aquellas que fueren limitativas o restrictivas de derechos o sancionadoras.

    La norma transitoria no es inconstitucional por lo que hemos dicho anteriormente, y su aplicación, tanto en su interpretación, como en la selección de la misma dada su naturaleza procesal, es función exclusiva del órgano judicial, sin relevancia constitucional. No cabe, pues, plantear como hace el actor, la inconstitucionalidad de la disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984.

    Por todo ello, no existe violación del derecho del art. 24 de la Constitución y la aplicación de la misma, está hecho por el órgano judicial de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución.

    Termina el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto desestimando la demanda por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Cree el recurrente de amparo que las previsiones constitucionales de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución impiden al legislador, a la hora de regular la vigencia temporal de las leyes procesales, adoptar la solución de distinguir fases dentro del proceso, y, en virtud de esta solución, aplicar la ley vigente en el tiempo en que se inician estas fases, y así, en cuanto a los recursos la regulación nueva, aunque la instancia se rigiera por la Ley anterior. No es esto así, pues el legislador es libre, sin quebrantar por ello precepto constitucional alguno, de acogerse al sistema de regulación aislada, según el cual cada acto procesal se rige por la ley que está en vigor en el momento de su regulación, o el de regulación conjunta, según el cual todo proceso, unitariamente considerado, se rige por una sola ley, sistema éste que permite distinguir fases en el proceso, aplicando a cada una de ellas la Ley vigente en el momento de su iniciación. Esta es la solución en la disposición transitoria segunda, a cuyo tenor terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 34/1984. Ni con ello quiebra el principio de seguridad jurídica comprendido, por lo demás, fuera del ámbito de protección del amparo, ni se priva a la parte del derecho a la tutela judicial efectiva, pues éste se logra con la puesta a disposición de la parte de los recursos vigentes en su momento. Por otra parte, el legislador es libre en materia civil de organizar el sistema de recursos, sin que exista -fuera de la Ley- un derecho a la casación. Siendo esto así es claro que concurre el supuesto de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Rosa Marrero Rodríguez.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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