ATC 789/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:789A
Número de Recurso624/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de ilegalidad; naturaleza sustantiva de la norma aplicada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Rosario Caro Sánchez-Pascual.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito ingresado en este Tribunal el 4 de julio de 1985, el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de doña María Rosario Caro Sánchez-Pascual, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de mayo de 1985, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo de Toledo el 31 de diciembre de 1984, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitucion. La demanda se apoya en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. La actora, en su calidad de española emigrante retornada a España, solicitó la prestación de desempleo en nuestro país, que le fue denegada por el Instituto Nacional de Empleo por ser su cese en la empresa suiza, donde trabajaba «voluntario, a tenor de lo dispuesto en el art. 8, punto 8, del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril».

    2. Después de interponer la obligada reclamación previa, la actora formuló demanda judicial alegando, en atención a lo expuesto por el INEM, la no voluntariedad de su cese. El Magistrado de Trabajo de Toledo dictó Sentencia desestimatoria de 31 de diciembre de 1984 no obstante hacer constar en los hechos que la empresa «rescindió el contrato de trabajo con la demandante, alegando una supuesta voluntad no acreditada por parte de esta última de regresar a España».

    3. En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 21 de mayo de 1985. El Tribunal afirma que la trabajadora no se encontraba en situación legal de desempleo, bien por ser cierto que el cese fue voluntario, bien por no haber reclamado judicialmente contra el despido, por lo que, en todo caso, la situación le es imputable.

    4. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no aplicarse al asunto litigioso la norma que realmente le es aplicable. En opinión de la actora, la reclamación frente al empresario, cuya falta conllevó la denegación del subsidio de desempleo, constituye una exigencia del Derecho español y no del Derecho suizo, pues en éste el despido es libre, siendo además este último Derecho el aplicable a tenor de las reglas que rigen la aplicabilidad de las normas procesales.

  2. La Sección, por providencia de 9 de octubre de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no aparece que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como violado; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuando la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo cual, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. Dentro del trámite, la representación de la parte adujo, en cuanto a la primera causa de inadmisión señalada, que se había cumplido el requisito de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, puesto que el recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de mayo de 1985, la cual tiene la condición de firme desde que fue dictada, y en la demanda se señala la violación del art. 24.1 de la Constitución.

    En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional, la recurrente reitera sus puntos de vista de la demanda, alegando que la causa determinante de la desestimación de su recurso en el proceso del que trae origen el presente de amparo ha consistido en una normativa que no era la aplicable, no teniendo en cuenta que la legislación suiza no regula del mismo modo que la española el acreditamiento de la situación de desempleo involuntario. La recurrente entiende que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que exige la aplicación a los asuntos litigiosos de la norma que realmente fuera aplicable, por lo que pide la admisión de su demanda.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el mismo trámite, señaló que, siendo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo confirmatoria de la dictada por el Magistrado de Trabajo, la hipotética vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 de la Constitución debió producirse en ésta, por lo que la invocación al derecho lesionado había de hacerse en el recurso de suplicación, no constando este extremo, por lo que dejó de cumplirse el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC.

    Aunque resulte ya innecesario profundizar en la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, parece también concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b), porque la recurrente manifiesta una discrepancia de criterio con respecto a los órganos jurisdiccionales en cuanto a la interpretación de las normas y apreciación de las pruebas. Es una cuestión de legalidad, que escapa al conocimiento de este Tribunal. La conclusión es que el recurso debe inadmitirse.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda incide en la causa de inadmisión consistente en carecer de todo contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal, pues bajo la alegación del derecho a la tutela judicial efectiva se pretende en realidad la revisión de una decisión judicial dictada en interpretación de una ley material que ninguna relación guarda con los derechos susceptibles de amparo.

    No es preciso detenerse en la cuestión de si el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a cubrir un supuesto como el que pretende exponer la demandante, es decir, un supuesto de aplicación de la normativa española allí donde hubiera debido aplicarse una normativa extranjera, porque no es ello lo que ha sucedido en el presente caso.

    En primer lugar, la actora no ha pretendido en momento alguno la aplicación del Derecho suizo, sino el español, con arreglo al cual gestionó su prestación de desempleo. La reclamación se efectúa a tenor de las disposiciones de la Ley Básica de Empleo y de su Reglamento de desarrollo que, según considera la actora, apoyan su pretensión. Según se desprende de la Sentencia del Tribunal Central y de la demanda de amparo, la actora estimó que no resultaba aplicable a su caso el art. 5.2 a) del Reglamento de Desempleo de 1980, que considera despido voluntario, y, por tanto, no susceptible de generar prestaciones de desempleo, aquel frente al que el trabajador no haya reclamado en tiempo y forma, sino los arts. 21 de la Ley Básica y 7.° del Reglamento, que sólo aluden a las prestaciones para quienes se hallen en situación legal de desempleo y no de desempleo involuntario. Lo debatido fue, en consecuencia, un mero problema de interpretación de la Ley española, que ninguna relación guarda con el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

    Se alega también que, al exigir la reclamación judicial contra el despido, el Tribunal Central aplicó una norma procesal española que, de acuerdo con nuestro ordenamiento, sólo resulta aplicable en el caso de que la jurisdicción española conozca de negocios suscitados en territorio español. De nuevo la alegación es incorrecta porque no se trata de una norma de carácter procesal. El requisito exigido por el Reglamento de desempleo no consiste en un requisito de cara a la reclamación judicial, sino para la configuración material de la situación de desempleo. Al no ser, pues, un requisito procesal para el ejercicio de la acción, sino una exigencia para el nacimiento del derecho material, la norma que lo impone no tiene naturaleza procesal, sino sustantiva, y no puede relacionarse con el art. 24 de la Constitución.

    Decayendo, pues, las bases sobre las que la actora pretende articular su demanda, y sin necesidad de entrar a valorar la razonabilidad de sus consideraciones en el caso de que la situación fuera la que pretende haberse producido, es preciso concluir que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  2. Dada la existencia de esta causa de inadmisibilidad, no es preciso entrar en la consideración de la relativa a la prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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