ATC 788/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:788A
Número de Recurso622/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examimado el recurso de amparo promovido por «Sociedad General Azucarera de España, S. A.»

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 25 de junio pasado se presentó por la «Sociedad General Azucarera de España, Sociedad Anónima», demanda de amparo exponiendo, sustancialmente, los siguientes hechos: doña Teresa Herrero Santos y otros trabajadores de la empresa reclamaron ante Magistratura el abono como horas extraordinarias del exceso de jornada realizada en el año 1983 sobre duración máxima de la jornada legal fijada por la Ley 4/1983, de 29 de junio. El Magistrado de Trabajo de Palencia, calculando el exceso en relación a la jornada establecida en el Convenio aplicable, dictó Sentencia estimatoria de 30 de marzo de 1985 y condenó a la empresa a abonar a cada trabajador el valor equivalente a 19,5 horas extraordinarias. La Sentencia advertía a las partes de la inexistencia de cualquier recurso. Pese a dicha advertencia, la empresa anunció su propósito de interponer recurso de suplicación al amparo del ar. 153, tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral, que autoriza el mismo cuando se trate de subsanar una falta esencial de procedimiento aun cuando la cuantía del asunto sea inferior al mínimo legalmente previsto para el recurso. El Magistrado de Trabajo dictó providencia en 22 de abril de 1985 acordando no haber lugar a la tramitación del recurso de suplicación. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 17 de mayo de 1985.

    Contra estas resoluciones se dedujo el presente recurso de amparo en cuya demanda se denuncia, en primer lugar, la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de suplicación. Se alega también la vulneración del principio de igualdad al no haberse exigido a los trabajadores la prueba de las horas extraordinarias realizadas, trasladando la carga de la prueba a la empresa, y al haberse fallado en forma diferente a como lo hicieron la Magistratura de Trabajo de Zamora (dos Sentencias de 27 de febrero de 1985) y la núm. 6 de Madrid (Sentencia de 20 de marzo de 1985) en supuestos sustancialmente iguales.

    Solicita, finalmente, la nulidad parcial de la Sentencia de Magistratura de 30 de marzo de 1985, así como la de las resoluciones posteriores, y el reconocimiento del derecho de la entidad recurrente a que se acuerde por la Magistratura la concesión del recurso de suplicación.

  2. Por providencia de 2 de octubre se acordó oír a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación al 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, ya que no aparece que se haya utilizado el de queja previsto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    La representación de la demandante no ha presentado alegaciones al respecto.

    El Ministerio Fiscal ha expuesto que, efectivamente, la Sentencia que se impugna advierte en su fallo que «contra la misma no cabe recurso alguno». No obstante, la demandante interpuso recurso de suplicación (22 de abril de 1985), que fue rechazado por la Magistratura en providencia de 22 de abril de 1985. Ante tal circunstancia, el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral afirma que «la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Sin embargo, la sociedad demandante, que se encontraba asistida de Letrado, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 22 de abril de 1985, pero contra el Auto de 17 de mayo de 1985, que a su vez desestimó el recurso de reposición, no interpuso el de queja, con lo que puede afirmarse que no agotó la vía judicial tal como exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

    Es cierto que en el Auto citado de 17 de mayo de 1985 desestimatorio del recurso de reposición se decía que contra dicho Auto no cabía recurso alguno. Pero también lo es que la asistencia de Letrado a la ahora recurrente y el mandato legal previsto en el art. 191 de la LPL no permite entender que la parte desconociera el citado precepto, por lo que el Ministerio Fiscal estima incumplido el requisito establecido en el referido art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La entidad recurrente ha incumplido el mandato del art. 44.1 a) de la LOTC al no haber agotado los recursos existentes. No resulta, en efecto, aplicable el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral (como entendió la recurrente), que sólo permite interponer contra las providencias y Autos que dicten los Magistrados el recurso de reposición, sino el art. 191 de la misma Ley, que dispone que «si alguna Magistratura no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá utilizar el recurso de reposición, y si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil». La falta de este recurso, que ha impedido que el Tribunal Central subsanara la pretendida infracción, imposibilita a este Tribunal la admisión de la demanda, pues se opone a ello el carácter subsidiario del proceso de amparo. Se incurre, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 a).

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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