ATC 786/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:786A
Número de Recurso586/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Trejo Alegre, con la asistencia de Abogado y Procurador y con domicilio en la plaza de Villafranca de los Barros, número 5, de Madrid, dirige un escrito a este Tribunal Constitucional (T.C.), que tuvo entrada en el Registro General el día 26 de junio de 1985, solicitando que le sea designado Abogado y Procurador de oficio para poder recurrir contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Madrid núm. 11, por la que fue condenado al pago de 32.393 pesetas a la Comunidad de Propietarios, y esta Sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 1 de octubre de 1984, que fue notificada el día 8 de octubre de 1984.

    El solicitante del amparo considera que han sido vulnerados los arts. 14, 53, 161 y 162 de la C.E. y estima que tanto el Juzgado de Distrito como ante la Audiencia se acompañaron los recibos de los ingresos, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los órganos jurisdiccionales al dictar Sentencia. Según el recurrente, la Comunidad no acepta el importe de la condena dineraria impuesta en la Sentencia porque el recurrente exige que le entreguen los recibos y el Juzgado de Distrito indica que es la Comunidad la que tiene que recibirlos, por lo que, a juicio de la parte solicitante del amparo, la Comunidad se niega a extender los recibos, ya que podía ser denunciada por cobrar dos veces los mismos recibos.

  2. Al escrito inicial la parte recurrente acompaña los siguientes documentos: a) copia de cédula de emplazamiento de 14 de noviembre de 1983 en autos núm.

    391/1983 del Juzgado de Distrito núm. 11; b) poder general para pleitos del Presidente de la Comunidad; c) diversos recibos de la Comunidad de Propietarios y copia del acta de envío de carta a instancia de la Comunidad exigiendo el pago; d) copia de la demanda dirigida al Juzgado de Distrito el día 14 de octubre de 1983; e) copias de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 11 de Madrid de 22 de diciembre de 1983 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de octubre de 1984; f) copia del escrito de oposición del señor Trejo Alegre dirigido al Juzgado de Distrito núm. 11 de Madrid, copia del pliego de posiciones y actas de prueba y del juicio y, g) relación de gastos y diversos recibos de entregas en el Banco Hispano Americano efectuados por el recurrente.

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera, en providencia de 24 de julio de 1985, acordó conceder al recurrente señor Trejo Alegre un plazo de diez días para que acreditase, para podérsele nombrar Abogado y Procurador del turno de oficio, que ha gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso precedente o que está comprendido en uno de los supuestos del art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y núms. 4 y 7 del Acuerdo del Pleno de este T.C. de 20 de diciembre de 1982, publicado en el «Boletin Oficial del Estado», de 3 de febrero de 1983.

    Se advierte al recurrente que acreditado lo anterior o transcurrido el plazo concedido sin efectuarlo, se podrá pasar al trámite de inadmisión.

  4. En nueva providencia de 25 de septiembre de 1985, la Sección acordó requerir nuevamente al recurrente, por término de diez días, para que se personase en el proceso constitucional representado por Procurador y dirigido por Letrado a su cargo, ya que había transcurrido, con exceso, el plazo concedido al recurrente para que acreditase haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso precedente o encontrarse comprendido en uno de los supuestos del art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y núms. 4 y 7 del referido Acuerdo del Pleno de este T.C. de 20 de diciembre de 1982, para que accediese al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

    Finalmente, por diligencia del Secretario de Justicia de 4 de noviembre de 1985, se hace constar que ha transcurrido con exceso el plazo concedido en providencia de 25 de septiembre de 1985 para que el recurrente se personase en el procedimiento por medio de Abogado y Procurador a su costa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La LOTC establece en el art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, el demandante en amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio y la Sección le requirió para que acreditase que carecía de recursos económicos, bien mediante la prueba de que había gozado del beneficio de justicia gratuita en el antecedente proceso judicial, bien acreditando que estaba comprendido en un supuesto de los previstos en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor de lo preceptuado en los arts. 13 y siguientes de este cuerpo legal y núms. 4 y 7 del Acuerdo del Pleno de este T.C. de 20 de diciembre de 1982, sobre defensa de oficio en los procesos constitucionales.

    Transcurrido, con exceso, el plazo fijado en la providencia de 24 de julio de 1985, sin que el recurrente acreditara dichos extremos, la Sección procedió a requerir, nuevamente, al recurrente para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, sin que lo efectuara, una vez que había transcurrido, con exceso, el tiempo concedido al efecto.

  3. En tales circunstancias, la no comparecencia del solicitante del amparo con la debida postulación produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este T.C. en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de don Antonio Trejo Alegre y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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