ATC 780/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:780A
Número de Recurso104/1985

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Ignacio Quintama Montero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Quintana Montero elevó un confuso escrito a este Tribunal desde la Prisión de Nanclares de la Oca en el que decía presentar recurso de amparo contra el Tribunal de Vitoria, al parecer por la falta de asistencia y defensa de Letrado, y quizá también por haberle expulsado de la Sala en el juicio oral por el Sumario 34/1984 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria. Solicitaba también que se le nombraran Abogado y Procurador de oficio. La Sección Cuarta, por providencia de 13 de marzo, acordó otorgarle un plazo de diez días para que presentara relación circunstanciada de los hechos y justificara haber gozado del beneficio de justicia gratuita en el previo proceso judicial.

    El 30 de marzo se recibieron dos nuevos escritos del recurrente en respuesta a la anterior providencia; el más extenso y comprensible era fotocopia del, al parecer, enviado al Juez Decano de los de Vitoria en relación a la indefensión sufrida, a su juicio, por el recurrente. Se acompañaba fotocopia del Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria de 25 de enero de 1985 por el que se tenía por preparado por la representación del hoy solicitante de amparo, recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra la Sentencia dictada en el sumario 34/1984 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vitoria.

    La Sección Cuarta, por providencia de 24 de abril de 1985, puso en marcha el procedimiento para la designación de Abogado y Procurador de oficio, lo que dio lugar al nombramiento de doña Adela Sánchez Santiago y de don José Pedro Vila Rodríguez, respectivamente, a quienes por providencia de 5 de julio de 1985 se les dio el plazo oportuno para que formalizaran la demanda. Recibida ésta, se abrió pieza separada de justicia gratuita en la que se ha pronunciado Auto de 13 de noviembre concediéndola.

  2. En la demanda de amparo se dice que «por diversas razones, el hoy recurrente, manifestó a la Sala de dicha Audiencia Provincial (la de Vitoria) su disconformidad con la defensa que le había sido asignada de oficio, sin que obtuviera satisfacción a sus pretensiones». Sobre este relato fáctico, la representación procesal del recurrente construye su petición de amparo por violación del derecho a la defensa y asistencia de letrado «al ser infligido el art. 24.1 y 2 de la Constitución», por lo que piden «sea dictada en su día Sentencia en la que sean recogidos los pedimentos que el referido cuerpo del recurso se recogen».

  3. La Sección Cuarta por providencia de 25 de septiembre de 1985 puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC y abrió el oportuno plazo común del mismo art. 50 para que la parte recurrente y el Fiscal pudiesen alegar al respecto. El Fiscal lo ha hecho y concluye sus alegaciones pidiendo la inadmisión del recurso por darse la causa del 50.2 b) de la LOTC. A 23 de octubre de 1985 figura una diligencia del Secretario de Justicia indicando que, transcurrido el plazo común abierto en su momento, la representación del recurrente no ha presentado alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las confusas y diversas violaciones de derechos constitucionales denunciadas en los iniciales escritos del recurrente quedaron reducidas en la demanda al más escueto que claro relato de los hechos transcritos en el antecedente segundo de este Auto. Aunque se compartan las consideraciones de Derecho contenidas en la demanda a propósito del derecho a la asistencia de Letrado, no es posible saber en función de qué hechos se pudo producir la lesión de tal derecho, imposibilidad reforzada porque en el suplico de su demanda ni se individualiza el petitum, ni se solicita la anulación de ningún acto concreto y determinado. Así las cosas no se ve por ningún lado dónde y en base a qué hechos y a qué acto judicial se pide amparo, y sí parece que una demanda así construida carece de contenido constitucional.

Así lo ha entendido también el Fiscal y como la representación del recurrente no ha hecho uso de la oportunidad procesal que ha tenido para alegar contra la manifiesta falta de contenido constitucional, la Sección no tiene a su alcance argumento alguno contra tal apariencia inicial, que ahora se ha de apreciar como real y cierta falta de dimensión o contenido constitucional de una demanda que no delimita su objeto, ni concreta su petitum, ni aporta hechos, actos u omisiones de órganos judiciales que pudieran servir de base a una supuesta violación de derechos constitucionales, más incomprensible, si cabe, habida cuenta de que la representación procesal del recurrente presentó oportunamente recurso de casación, aún pendiente, contra la Sentencia acaso aquí impugnada.

Fallo:

En atención a lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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