ATC 776/1985, 13 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:776A
Número de Recurso85/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 5 de febrero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Francisco Sancho Faura, en solicitud de que le fueran nombrados, por causa de pobreza, Procurador y Abogado en turno de oficio, para formalizar recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que le fue notificada el 18 de enero del propio año, y que desestimó, en procedimiento contencioso-administrativo, pretensión del actor relativa a la concesión de beneficios establecidos por el Real Decreto-ley 6/1978, para los militares que tomaron parte en la guerra civil en el Ejército de la República, entendiendo el actor que dicha norma debe interpretarse conforme al art. 14 de la Constitución (C.E.), como aplicable no sólo a los militares profesionales, sino también a los movilizados durante dicha contienda.

  2. El solicitante de amparo no justificó haber sido defendido por pobre en la vía judicial precedente, por lo que la Sección Segunda dictó providencia, acordando tener por interpuesto recurso de amparo y concediendo al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado plazo de diez días de conformidad a lo dispuesto en los arts. 2 y 4 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982.

  3. El Abogado del Estado no se opuso a la solicitud de concesión del beneficio de pobreza interesado, pero el Ministerio Fiscal afirmó que al ser el actor un pensionista, como aparece determinado en la relación circunstanciada que el mismo presentó ante este Tribunal, aunque documentalmente no se haya demostrado la cuantía de la pensión -52.409 pesetas mensuales-, entendía que podía habilitársele Abogado y Procurador por turno de oficio.

  4. Por nueva providencia de la Sección, acordó librar despachos para que la designación en turno de oficio de Procurador y Letrado, a los respectivos Colegios, para que defendieran al recurrente, siendo designado como Procurador don José Manuel Fernández Castro y como Letrados en primera designación don Miguel Gil Alvarez y en segunda don Antonio Gil Perezagua, acordando de nuevo la Sección, por providencia, dar vista a los mismos de las actuaciones, a quien se tuvo por designados, y ordenar que el Letrado formulare la demanda correspondiente salvo que se excusare de la defensa según el art. 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. El Procurador señor Fernández Castro formuló escrito firmado por el Letrado don Miguel Gil Alvarez, en el que éste razona sobre la imposibilidad de defensa del recurso de amparo pretendido, al no apreciarse la existencia de violación del art. 14 de la C.E., y suplicando se le tuviera por excusado.

  6. La Sección acordó poner la excusa antecedente en conocimiento del Consejo de la Abogacía, para que emitiera dictamen sobre la posibilidad de sostenerse en juicio la pretensión que quiera hacer valer el recurrente.

    La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, en escrito razonado, asegura que es inexistente la violación del art. 14 de la C.E. y que, por consecuencia, al no apreciarse violación del mismo, no procedía formular la demanda del recurso de amparo.

  7. Por nueva providencia de la Sección, se acordó conceder un plazo al Ministerio Fiscal, para que emitera dictamen de acuerdo con el art. 39 de la L.E.C. Emitiéndose el mismo en el sentido, razonado, de considerar inviable el ejercicio de la acción que se pretendía por el actor.

  8. De nuevo, por igual resolución mandó hacer saber al señor Sancho Faura que la defensa por pobre se dejaba sin efecto, requiriéndole para que se personara en las actuaciones, si le interesaba, en el plazo de diez días con Abogado y Procurador de cargo; realizándose notificación por correo de dicha providencia al interesado con fecha 23 de octubre pasado, sin que hasta el día presente haya efectuado manifestación alguna a este Tribunal, y habiendo transcurrido el plazo indicado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Que al imponer el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) a las personas físicas o jurídicas, cuyo interés les legitime para comparecer en el proceso de amparo como actores, la representación a través de un Procurador y la actuación bajo la dirección de un Letrado, este requisito de postulación procesal es de necesaria observancia.

Y aunque se intentó provistar al recurrente de dichas profesiones a través de la defensa gratuita del mismo, que fue otorgada en primer lugar al Letrado designado de oficio, éste se excusó de la defensa por entender era imposible alegar la lesión del art. 14 de la C.E., y en tal opinión coincidió la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid en su razonado informe, e incluso el Ministerio Fiscal también manifestó idéntica posición de imposibilidad de articular la demanda de amparo, por lo que hubo de dejarse sin efecto tal clase de defensa gratuita en favor del actor del proceso, el que no atendió el requerimiento de la Sección para que designara, dentro del plazo de diez días, Procurador y Abogado que le representaran y defendieran en el proceso constitucional de amparo, dejando transcurrir con exceso el plazo indicado sin que hiciera manifestación alguna, por lo que ha de entenderse caducado su derecho a recurrir en dicha vía constitucional, por el incumplimiento del presupuesto procesal de postulación en la forma indicada.

Fallo:

La Sección, en atención a todo lo expuesto, estima caducada la posibilidad de interponer demanda de amparo en las presentes actuaciones, iniciadas por don Francisco Sancho Faura, y el archivo de las mismas.Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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