ATC 824/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:824A
Número de Recurso888/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la presunción de inocencia: actuación de tercero.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de octubre de 1985, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Gabirondo Otaegui, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, dirigido contra el Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 30 de julio de 1985 que desestimó el recurso de súplica oportunamente interpuesto contra la resolución de 1 de julio de 1985.

  2. Dicha demanda, en síntesis, expone como hechos los siguientes:

    1. Que el recurrente adquirió, según afirma, por escritura pública, el 7 de octubre de 1982, parte de un inmueble al que pertenecía el local ocupado en su tiempo por el establecimiento «Club Venta Zarra». Este establecimiento fue clausurado por la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto oportunamente en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 14 de noviembre de 1983, por la que se condenó a Angel Meazo Cereceda como autor responsable de un delito de aprovechamiento de la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año de prisión menor y, entre otras accesorias, al cierre por un año del establecimiento antes referido.

    2. Que el propio recurrente se presentó ante el Juzgado de Instrucción el 25 de junio de 1985 solicitando se dejara sin efecto esta claúsula, alegando, por una parte, ser el titular actual del local y, por otra, no haber sido procesado ni condenado en el proceso en el que se dispuso el cierre. Esta petición fue denegada por la Audiencia Provincial de San Sebastián por providencia dictada el 1 de julio de 1985, afirmando el Tribunal que «se trata de la ejecución de una Sentencia firme que afecta al local, independientemente de los cambios de titularidad producidos con posterioridad a la iniciación del procedimiento».

    3. Contra esta providencia se dedujo recurso de súplica, en cuya fundamentación el recurrente reiteró sus alegaciones anteriores. Este recurso fue nuevamente rechazado por la Audiencia por Auto de 30 de julio de 1985. En la fundamentación del mismo se sostuvo que cuando el llamado tercero adquiere el negocio por un acto posterior a los hechos (como ha sucedido en este caso, pues en la fecha de los hechos el dueño era el condenado), la pena se objetiviza y el cierre o cesación de la actividad negocial opera a pesar del cambio de titularidad como señala el Tribunal Supremo, pues cualquier otra interpretación privaría de eficacia a la medida, mediante el simple procedimiento del cambio de titular, todo ello dejando a salvo el derecho del propietario del local para solicitar el alzamiento de la clausura para destinar el local a otro destino diferente, pues el cierre se refiere a la actividad negocial del «Club Venta Zarra» y no al local en sí, o para ejercitar en su caso las acciones oportunas contra el condenado. Además el adquiriente al comprar luego sanción ya sabía lo que compraba y lo aceptaba.

    En los fundamentos jurídicos la demanda estima que esta resolución vulnera los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E., sin especificar de qué manera, ni en relación a cuál de los derechos contenidos en los mismos.

    Terminó suplicando se dicte Sentencia por la que admitiéndose el recurso interpuesto se declare la nulidad del Auto dictado por la ilustrísima Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 31 de julio del corriente año, que desestimando el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de cierre del establecimiento «Venta Zarra» acuerda mantener dicho cierre, que conculca a juicio de esta parte los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, estimando en consecuencia el presente recurso, y declarando no haber lugar a acordar dicho cierre, por ser nula la expresada resolución determinando los efectos de la declaración de nulidad y procediéndose en cuanto a las costas como corresponda o entienda este Tribunal.

    Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  3. La Sección, por providencia, acordó tener por comparecido al Procurador indicado en representación del actor y por formulado escrito de demanda, y mandó abrir trámite de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegaran lo procedente.

  4. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, manifestó que procedía dictar Auto de inadmisión por la causa propuesta, ya que el actor obtuvo ante los Tribunales ordinarios la tutela judicial, en un procedimiento de ejecución de Sentencia con todas las garantías, sin quebrantarse la presunción de inocencia, por lo que el art. 24 de la C. E. no fue violado.

  5. La representación de la parte actora ofició en su escrito de alegaciones que la demanda poseía contenido constitucional, reiterando los hechos expuestos en la demanda inicial de amparo, y solicitando se admitiera a trámite, concediéndosele el amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo, invocando el art. 24 de la C.E. sin precisión y de manera inconexa, viene a alegar la infracción por la providencia y Auto recurrido de la Audiencia Provincial de San Sebastián, del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho al proceso debido, y al quebranto de la presunción de inocencia, por lo que debe examinarse si realmente existen o no estas vulneraciones, en contraste con la causa de inadmisión propuesta, de carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  2. Como de manera muy reiterada ha venido estableciendo este Tribunal en su doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva que concede a los ciudadanos el art. 24.1 de la C.E., así como el denominado proceso debido por no observancia de las garantías protegidas constitucionalmente establecidas en dicho inciso y en el apartado segundo de la propia Norma, consiste en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales ordinarios, y el de alegar y justificar los hechos y las argumentaciones jurídicas procedentes, y obtener una definitiva resolución fundada en Derecho, que pueda ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas; pero que no abarcan tales derechos constitucionales, cuestionar ante este Tribunal en vía de amparo, los temas de mera legalidad resueltos por aquéllos, aplicando e interpretando el Derecho, siempre que no estén afectados otros derechos protegidos según el art. 53.2 de la C.E., porque a este órgano constitucional no le correspnode, en tal supuesto, la reinterpretación de las normas aplicadas por aquellos Jueces y Tribunales ordinarios, a quienes en exclusividad corresponde su conocimiento, aplicación y la decisión según el art. 117.3 de la C.E., no poseyendo en consecuencia este Tribunal Constitucional la misión de actuar como una tercera instancia censora, ni la de corregir errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas de las decisiones de la jurisdicción ordinaria.

  3. Aplicando esta doctrina al caso de examen resulta evidente que no se han lesionado los dos derechos fundamentales alegados, de tutela judicial y proceso debido, por la providencia y posterior Auto que la confirmó de la Audiencia Provincial de San Sebastián, y que han sido en amparo recurridos, en cuanto dispusieron mantener la ejecución de la Sentencia penal por ella dictada, por haber castigado al propietario de un local por el delito de aprovechamiento de la prostitución en él ejercido, entre otras penas a la de cierre del establecimiento por un año, no atendiendo las peticiones del recurrente en amparo que alegó haber adquirido el local después de ocurridos los hechos delictivos, y que pretendía se dejare sin efecto la clausura practicada, pues dichas resoluciones entendieron no afectaba a tal pena el cambio de titularidad acaecido, pues la sanción objetivizaba el cierre o cesación de la actividad negocial según doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, ya que cualquier otra interpretación privaría de eficacia a la medida mediante el cambio de titularidad, todo ello sin perjuicio de dejar a salvo los derechos a solicitar el alzamiento de la clausura para destinar el local a una misión lícita diferente, y también para poder ejercitar las acciones oportunas contra el condenado que se lo enajenó. Pues de todo lo expuesto deriva claramente que la cuestión debatida se desarrolló, permitiendo al actor del amparo, de un lado, comparecer en el proceso de ejecución de la Sentencia aun no siendo parte en él, y, de otro, alegar y justificar lo que le pareció conveniente, así como obtener una decisión que le resultó adversa, por lo que obtuvo un proceso debido con las debidas garantías y la tutela judicial efectiva garantizados en el art. 24 de la C.E., tratándose en definitiva, y en cuanto al fondo, de un tema de mera legalidad, que pertenece en exclusividad en su conocimiento y decisión a dicha Audiencia, sin que este Tribunal pueda revisar, considerar o reinterpretar sus resoluciones fundadas en Derecho y suficientemente explícitas, por no afectar a otros derechos constitucionalmente protegidos, faltándole toda posibilidad jurisdiccional de poder efectuarlo.

  4. La vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., que sólo es insinuada y no justificada en la demanda, no puede aceptarse como producida, ya que el recurrente no actuó en el hecho delictivo objeto del proceso penal, ni fue en él castigado, y la adquisición posterior que realizó del local que quedó afectado por la pena de cierre recaía sobre tal establecimiento porque en él se habían realizado las actividades de prostitución y la medida era objetiva, por lo que la interferencia del actor en el curso del procedimiento sólo le otorgaban el derecho a reclamar frente al vendedor, o de seguir la vía del cambio de destino del mismo, sometido a la decisión de la propia Audiencia, pero en ningún momento fue afectado su derecho a la inocencia de su actuación personal.

Fallo:

La Sección acordó la inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de don José Gabirondo Otaegui, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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