ATC 823/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:823A
Número de Recurso867/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Recurso de casación: potestad legislativa. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: irretroactividad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Sampere Muriel presentó en este Tribunal demanda de amparo en representación de don Camilo Fernández Domínguez, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985 que confirmó el de 15 de mayo de igual año de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.

    Dicha demanda en síntesis se basa sobre los siguientes hechos:

    1. Que don José Fernández Domínguez formuló juicio declarativo de mayor cuantía contra el actor del amparo y su esposa ante el Juzgado de Primera Instancia del Barco de Valdeorras, solicitando servidumbre de paso, vistas y desagües a favor de un predio de su propiedad, gravando el contiguo del dominio de los demandados, y otros pedimentos.

    2. La cuantía del procedimiento la fijó el actor en 1.000.000 de pesetas, que los demandados aceptaron, aunque la cuantía era muy superior, porque no variaba el tipo de procedimiento aplicable ni las garantías en cuanto a los posibles recursos. Se opuso a la demanda en cuanto al fondo el actor y formuló reconvención.

    3. El indicado Juzgado dictó Sentencia el 7 de febrero de 1981 estimando parcialmente la demanda en cuanto a la servidumbre y desestimando las restantes pretensiones del actor y de la reconvención. Contra dicha Sentencia el actor del amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de la Coruña, cuya Sala Primera de lo Civil dictó Sentencia el 3 de octubre de 1984, confirmando la recurrida.

    4. El 18 de octubre de 1984 el recurrente en amparo presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia, dictándose Auto el 15 de mayo de 1985 declarando no haber lugar admitirlo por aplicación de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber fijado la cuantía mínima para acceso a la casación en 3.000.000 de pesetas.

    5. Contra el expresado Auto la propia parte actora interpuso recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que dictó Auto el 11 de julio de 1985 declarando no haber lugar al recurso por las mismas razones del Auto recurrido, interpretando la disposición transitoria segunda de la citada Ley.

    En los fundamentos de derecho estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), es decir, a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión estimando en síntesis que aceptó la cuantía del proceso de instancia aunque consideraba que era superior. Estima que es aplicable el principio de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica reconocidos en el art. 9 de la C.E. por lo que iniciado un procedimiento que tenía acceso al Tribunal Supremo, no puede una Ley posterior restringir el mismo privando a las partes del recurso de casación.

    Asegura que el párrafo primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984 citada introduce un elemento de confusión que después de vacilaciones la Sala Primera del Tribunal Supremo entendió en el sentido del Auto que de la misma impugna.

    Entiende también la demanda que o bien el Auto es inconstitucional, o bien dicho párrafo de la disposición citada es inconstitucional denunciándolo así en la aplicación de este caso concreto. Cita resoluciones de este Tribunal sobre que el derecho a la tutela judicial implica no sólo el derecho al proceso sino también a los recursos legalmente establecidos.

    Suplica se dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado, y declarando la nulidad del Auto de 11 de julio de 1985 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y declarando dicha resolución a los principios constitucionales con todos los pronunciamientos que en Derecho procedan.

  2. La Sección en providencia acordó tener por recibida la demanda de amparo y personado al Procurador citado en representación del actor también indicado, entendiéndose con aquél sucesivas diligencias. Y mandó iniciar trámite de inadmisión de la demanda, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), y concediendo un plazo común a la parte actora de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularen las alegaciones pertinentes.

  3. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones estimando procedente la inadmisión del recurso por la causa propuesta ya que nada representa la fecha de iniciación del procedimiento ordinario, ni la reforma que durante su curso se hizo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La limitación del acceso al recurso de casación no supone vulneración del art. 24 de la C.E., porque el legislador es libre en materia civil para organizarla y conceder los recursos de casación que estime oportunos. Y así lo ha reiterado ya este Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones.A partir del 1 de septiembre de 1984 que elevó la cuantía para el recurso de casación, los inferiores a ella no pueden interponerlo, y la disposición transitoria segunda atacada no es contraria a la C.E., tratándose de un tema de mera legalidad que corresponde a los Tribunales ordinarios. Por último cita numerosos Autos de este Tribunal en relación a la inadmisión de recursos de amparo planteando problemas idénticos al de este caso.

  4. En sus alegaciones la parte actora del amparo reproduce en esencia las mismas alegaciones efectuadas en el escrito de demanda y asegura que la causa de inadmisión propuesta no puede aplicarse al caso de Autos, por cuanto que se trata de un pronunciamiento sobre el derecho del art. 24.1 de la C.E., infringido por una resolución irrecurrible, en vía ordinaria, por el Tribunal Supremo. Suplicó se admitiera a trámite el recurso de amparo siguiendo el curso legal del procedimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1985, que inadmitió el recurso de casación preparado el 11 de mayo de dicho año ante la Audiencia Territorial de La Coruña, que también lo había inadmitido por otro Auto de 15 del mismo mes, siendo la razón de la repulsa la de no sobrepasar el proceso seguido ante la jurisdicción civil la cuantía de 3.000.000 de pesetas, exigida para la admisibilidad de la casación en el artículo 1.687.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y porque la Sentencia recurrida se había dictado el 3 de octubre de 1984, cuando ya estaba en vigor la indicada reforma y era de aplicación el art. 1.687 y disposición transitoria segunda de la propia Ley nueva.

    Como el recurrente estima infringido el art. 24.1 de la C.E. en su relación con el art. 9 de la misma Norma fundamental, por causarle tal resolución agravio a la tutela judicial efectiva originándole indefensión, y por resultar aplicable el principio de retroactividad a disposiciones restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica, debe esta posición examinarse al contraste con la propuesta causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal.

  2. Este Tribunal Constitucional en los Autos de 24 de abril (recurso de amparo 120/1985) y de 17 y dos de 26 de junio de 1985 (recursos de amparo 259, 237 y 303 del mismo año) y de 10 de julio de 1985 (recurso de amparo 394/1985) ha proclamado una coincidente doctrina en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que reformó la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando que, terminada la instancia en que se hallen los procesos ordinarios, los recursos que contra las Sentencias se interpongan se sustanciarán de conformidad a las modificaciones que dicha Ley introdujo, y especialmente el art. 1.687 de nueva redacción, que sólo concede el recurso de casación contra las Sentencias definitivas de las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios en que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas, en los supuestos en que la interposición de dicho recurso se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, es decir, pasado el 1 de septiembre de 1984, con la consiguiente formalización después de dicha fecha y conforme a la nueva normativa, pues la función objetiva que cumple el recurso de casación determina que el legislador limite los procesos por razones organizativas, derivadas de los límites reales que impone la atribución de competencias a un Tribunal único, no vulnerando esta limitación el derecho a una resolución fundada en Derecho, pero si el de acceder al recurso que posee alcance restringido, pues al legislador corresponde arbitrar los medios impugnatorios en materia civil, con arreglo a los criterios de ordenación que estime convenientes, por estar dentro del ámbito de disponibilidad propio de la regulación procesal; por la que, en definitiva, no es posible que tal decisión limitativa viole el derecho a la tutela judicial, porque la interpretación y aplicación de las referidas normas procesales es de la incumbencia de los Tribunales ordinarios, según previenen los arts. 117.3 y 123 de la C.E., no pudiendo trasladarse a este Tribunal un problema de mera legalidad sobre la indicada forma de interpretar esas reglas. Precisando a su vez dicha doctrina que el art. 9.3 de C.E. no es susceptible de recurso de amparo por estar fuera del catálogo establecido en el art. 53.2 de la propia Ley fundamental, y que en todo caso tal reforma no tiene carácter retroactivo, pues la disposición adicional segunda y el art. 1.687 de la L.E.C. se aplica hacia adelante, es decir, para hechos ocurridos en el futuro regidos por la nueva legislación procesal, a los juicios terminados en instancia y en orden al recurso de casación, sin que la condición anterior del proceso tenga efectividad de clase alguna, no pudiéndose confundir una mera expectativa de derecho a entablar el recurso de casación mientras el proceso ordinario se tramitaba en las instancias, con el derecho consolidado como un derecho adquirido e incorporado al patrimonio para utilizar tal vía, siendo preciso este último, que sólo surge cuando se entablara el recurso antes del 1 de septiembre de 1984, pero existiendo sólo la expectativa cuando se hiciera con posterioridad a esa fecha, la que por su naturaleza no posee virtualidad alguna para el fin propuesto.

  3. La aplicación de la anterior doctrina determina con claridad que, al haberse dictado la Sentencia de la Audiencia el 3 de octubre de 1984, cuando ya regía desde hacía más de un mes el nuevo art. 1.687 y la disposición adicional segunda de la Ley 34/1984, de 6 de octubre, al ser la cuantía del proceso de 1.000.000 de pesetas, resultaba imposible por la efectiva aplicación de dichas normas la admisión del recurso de casación, que sólo concedían el recurso de casación para procesos de cuantía superior a 3.000.000 de pesetas, como determinaron los fundados Autos de dicha Audiencia y del Tribunal Supremo, en adecuado juicio de legalidad que no puede revisar este Tribunal, como se indicó, por lo que con tales resoluciones de inadmisión de dicho extraordinario recurso no se lesionó el art. 24.1 de la C.E. en cuanto otorga el derecho a la tutela judicial efectiva, y mucho menos el art. 9 de la C.E., por no estar incluido dentro del catálogo de los derechos fundamentales protegidos constitucionalmente a través de la vía de amparo, lo que en definitiva determina la operatividad de la causa de inadmisión indicada del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Sampere Muriel, en representación de don Camilo Fernández Domínguez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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