ATC 822/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:822A
Número de Recurso849/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jorge Haro Guerrero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de don Jorge Haro Guerrero, interpone, por escrito registrado de entrada en este Tribunal el 30 de septiembre de 1985, recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 11 de Barcelona en juicio de faltas, de 25 de septiembre de 1984, confirmada en apelación por la del Juzgado de Instrucción núm. 16 de aquella ciudad de 29 de marzo de 1985.

  2. De lo consignado en el escrito de demanda y documentos que la acompañan, resulta lo siguiente:

    El ahora demandante, Inspector de Policía, junto con otro compañero, acudió a practicar un servicio relacionado con tráfico de estupefacientes, a una discoteca de Barcelona, en cuyo local se produjo un altercado entre los citados funcionarios y otros tres individuos, resultando aquéllos lesionados.

    Como consecuencia de tales hechos, en el Juzgado de Distrito núm. 11 de Barcelona se celebró un juicio de faltas por resistencia a la autoridad, con lesiones, en el curso del cual los denunciados negaron los hechos, no probándose los hechos debidamente. La Sentencia de 25 de septiembre de 1984 absolvió a los imputados.

    Recurrida en apelación la anterior Sentencia por los policías antes mencionados, el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona desestima el recurso, confirmando en su totalidad la resolución apelada.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, en providencia de fecha 23 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad reguladas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no aparece que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se estima vulnerado, y la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudiesen formular las alegaciones que creyeran pertinentes.

    La representación del solicitante de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el dia 11 de noviembre último, reitera el contenido de su demanda, insistiendo en que con motivo de las lesiones sufridas por el solicitante de amparo, se intruyeron unas diligencias, en las que no se le citó a declarar ni se le ofrecieron los derechos que establece el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder constituirse en parte en el procedimiento; y tampoco se le examinó por ningún médico forense para establecer la duración de las lesiones, que podía dar lugar a que los hechos fueran constitutivos de delito, y sin estos requisitos, el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito Decano, celebrándose el correspondiente juicio de faltas sin ser citado personalmente y dictándose Sentencia por la que se absolvía total y plenamente a los denunciados; interponiéndose recurso de apelación en tiempo y forma contra dicha Sentencia, y personado en el correspondiente rollo de apelación, se señaló día para la vista del recurso, en cuyo acto se aportó certificación de la Jefatura Superior de Polícia por la que se hacía constar que el hoy demandante de amparo no pudo ser citado por encontrarse disfrutando de vacaciones fuera de Barcelona, alegándose en el mismo acto de la vista la inconstitucionalidad del procedimiento seguido, solicitándose la nulidad de todo lo actuado para que se remitiesen las actuaciones al Juzgado de Distrito a fin de tramitar el procedimiento conforme a derecho, limitándose el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona a confirmar la Sentencia. Entiende que se alegó con reiteración la inconstitucionalidad que representaba el que el Juzgado hubiese olvidado total y plenamente los derechos del perjudicado.

    Y en cuanto a la segunda de las causas puestas de manifiesto, alega que no puede estar de acuerdo con ella, ya que es evidente que al recurrente se le ha privado del derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales reconocido en el art. 24 de la C.E.; y que por todo lo expuesto es patente la total indefensión del recurrente y que existe en la demanda contenido bastante y suficiente para que el Tribunal Constitucional pueda, en su día, manifestarse sobre el quebranto del derecho constitucional reconocido a todos los españoles en el art. 24 de la C.E.

    El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expone que el objeto del recurso es la Sentencia del Juzgado de Distrito que absolvió a determinadas personas y la del Juzgado de Instrucción que la confirmó al desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la primera por el hoy solicitante de amparo y otro.

    Se invoca el art. 24.1 de la Constitución y concurren las dos causas de inadmisión propuestas.

    La primera porque en el recurso de apelación no se invocó el derecho constitucional supuestamente vulnerado incumpliendo la insoslayable exigencia del art. 44.1 c) de la LOTC, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, por lo que éste incide en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de aquélla. Así se infiere, sin lugar a dudas, de la Sentencia de apelación y de la propia demanda de amparo.

    Aunque sería innecesario examinar la segunda causa de inadmisión, puesto que la primera es de naturaleza insubsanable, es evidente que también concurre, pues el presunto agravio de no haber sido citado para el juicio de faltas queda desvirtuado por la rotunda afirmación contraria de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y la omisión, que también se denuncia, de no habérsele hecho el ofrecimiento de acciones del art. 109 de la L.E.Cr., para poder ejercitar la acción penal supone desconocer la peculiar estructura del juicio de faltas, regulado en el título primero del libro VI de la L.E.Cr., y, en concreto, lo dispuesto en su art. 962 tantas veces puesto de manifiesto por la jurisprudencia constitucional, v.gr. en la recientísima Sentencia de 4 de octubre de 1985 (recurso de amparo 262/1985), al analizar dicho art. 962 en lo que se refiere a la citación del denunciado y que a nuestro juicio puede extenderse al denunciante.

    La demanda, en suma, manifiesta el Fiscal, carece manifiestamente de contenido constitucional.

    Termina el Fiscal interesando se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y cl 50.2 b), todos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como se advirtió en la providencia que abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, y viene a reconocer implícitamente el recurrente, no se invocó en el proceso judicial previo, en los términos que manda el art. 44.1 c) también de la LOTC, el derecho constitucional que se supone infringido (el que proclama el art. 24.1 de la Constitución), lo que debió hacerse a través de la vía de la apelación deducida por el recurrente contra la Sentencia del Juez de Distrito. El requisito que impone el art. 44.1 c), y cuya omisión se erige en causa de inadmisibilidad a tenor de lo preceptuado en el art. 50.1 b) también de la LOTC, dimana de la naturaleza misma del recurso constitucional de amparo, al que, como remedio subsidiario, no cabe acudir sino después de haber intentado de los Tribunales ordinarios el amparo frente a la lesión que se dice sufrida, requisito, por lo demás, que no responde a un formalismo estéril, sino a la condición necesaria para preservar la naturaleza propia de la institución del amparo constitucional.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la otra advertida en su momento, esto es, la del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Haro Guerrero.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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