ATC 820/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:820A
Número de Recurso817/1985

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Grupo 4 Securitas España, Sociedad Anónima».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 10 de septiembre de 1985 se interpuso recurso de amparo constitucional por la Entidad «Grupo 4 Securitas España, Sociedad Anónima», mediante demanda en que se exponían, sustancialmente, los siguientes hechos:

    1. El 5 de julio de 1984, don Miguel Muñoz Rodríguez y don Isidro Goicoechandía Mejías formularon demanda por despido contra la Entidad solicitante de amparo, así como contra «Segur Expres, Sociedad Anónima». La Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid dictó Sentencia el 7 de septiembre de 1984 declarando nulos los despidos y condenando a «Grupo 4 Securitas, Sociedad Anónima», a readmitir a los despedidos y al abono de los salarios dejados de percibir.

    2. El 27 de septiembre de 1984, la solicitante de amparo anunció recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, adjuntando con dicho escrito el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito económico en cuantía de 439.922 pesetas más 2.500 pesetas ingresadas en la cuenta corriente de la Magistratura bajo el título de «recurso de suplicación». En el escrito de anuncio de que se ha hecho referencia se procedía a explicar la procedencia de la cuantía total consignada, aclarando que se efectuaba sobre la base del salario establecido en el primer resultando de la Sentencia impugnada sin la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y computando el número de días transcurridos desde la fecha del despido hasta la del anuncio del recurso de suplicación, según parecía exigir la Sentencia de instancia.

    3. Admitido el anuncio por la Magistratura de Trabajo se dictó providencia por la cual se concedía el plazo legalmente establecido para la formalización del recurso elevando los autos al Tribunal Central de Trabajo.

      Este Tribunal dictó Auto el 22 de mayo de 1985, en el que se declaraba de oficio tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto debido a la insuficiencia del depósito.

      El referido Auto expresaba en su fundamentación que la consignación y el cálculo efectuados eran equivocados. No se habían incluido, en el cómputo de los salarios, las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias, y además la consignación se había efectuado computando el número de días transcurridos desde la fecha de despido hasta la fecha del anuncio del recurso de suplicación cuando sólo se debía contabilizar el período existente entre el despido y la fecha de notificación de la Sentencia. De esta forma el Tribunal Central de Trabajo establecía que la consignación válida ascendía a 446.645,09 pesetas, cifrándose la insuficiencia del depósito efectuado en 6.724 pesetas.

    4. Notificada esta resolución se formuló contra la misma recurso de súplica en el que se ponía de relieve que las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional habían superado la rigidez del citado art. 154 y, en general, las consignaciones para recurrir, llamando la atención del Tribunal Central de Trabajo por el hecho de que existen numerosas Sentencias que entienden que a raíz del art. 24 se impone una interpretación de las leyes procesales en el sentido más favorable para preservar el derecho constitucional a la tutela efectiva. Junto con el recurso de súplica se adjuntó resguardo acreditativo de haber ingresado en la cuenta corriente del Banco de España la cantidad de 6.724 pesetas en que se cifraba la insuficiencia del depósito.

    5. El 9 de julio de 1985 el Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso de súplica interpuesto declarando definitivamente firme la Sentencia dictada por la Magistratura.

      Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E., ya que la interpretación que el Tribunal Central de Trabajo ha dado al art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no es conforme a la Constitución según jurisprudencia de este Tribunal.

      Finalmente se suplicaba en la demanda que se dicte Sentencia anulando los Autos impugnados y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al Auto de 22 de mayo de 1985, con conocimiento del derecho de la demandante de amparo de que no se declare desierto el recurso de suplicación.

  2. Por providencia de 23 de octubre se acordó oir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 a) en relación al 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso de amparo.

    En su escrito de alegaciones, la parte demandante ha expuesto que el dies a quo debe situarse en el 22 de julio de 1985, fecha en la que se le notificó la providencia de la Magistratura de 16 de julio, en la que se le daba traslado del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 9 de julio, por el cual se desestimaba el recurso de súplica planteado por la recurrente contra el Auto de ese mismo Tribunal de fecha 22 de mayo de 1985. Computando veinte días hábiles y excluyendo el mes de agosto, el recurso de amparo está interpuesto dentro de plazo.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda de amparo aparece presentada el 10 de septiembre de 1985, y el Auto que se impugna tiene fecha 9 de julio anterior, sin que en modo alguno se haya acreditado la fecha de notificación del mentado Auto, por lo que la referida demanda se interpuso fuera del plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC (Auto T.C. 207/1983).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En este recurso de amparo se sitúa la vulneración de determinado derecho fundamental en la resolución recaída en proceso de índole laboral emitida por el Tribunal Central con fecha 9 de julio de 1985, y cuestionándose en la presente fase procesal la extemporaneidad de la interposición del recurso de amparo, que lo fue en 10 de septiembre, si principiamos por determinar cuál deba ser la fecha inicial a tomar en consideración en el cómputo de inexcusable práctica, cabrá aceptar la de 22 de julio de 1985, por así consignarlo la parte recurrente en el escrito que ha producido en esta incidencia, ya que no se dispone de otra referencia extraída de los documentos acompañados al escrito de demanda. Con estos dos datos, la cuestión queda circunscrita a determinar si en el cómputo de que se trata ha de tomarse o no en consideración el mes de agosto, que queda incluido entre ambas datas, puesto que en caso afirmativo la extemporaneidad es manifiesta, y, por ende, la inadmisibilidad del recurso de amparo indeclinable, por mor de lo dispuesto en los arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC, y acerca de ello hay que decir que reiteradamente este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de ser computables los días integrados en el mes de agosto a los efectos que aquí importan, siendo de ello muestra el Auto de 14 de diciembre de 1983 (R.A. núm. 626/1983), y una pluralidad anteriores y posteriores a éste.

Arguye la parte demandante, en apoyo de tesis contraria, el contenido de los arts. 179 y 183 de la reciente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio del corriente año, expresivos de que el año judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde el 1 de septiembre o el siguiente día hábil hasta el 31 de julio de cada año natural, siendo inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No es factible aducir el precepto contenido en el art. 80 de la LOTC, porque la remisión que verifica, en materia del cómputo de plazos se refiere de manera general a los términos procesales, mientras que el plazo para ejercitar el derecho constitucional de amparo lo es de derecho sustantivo, de caducidad legal y no un plazo establecido por la secuencia del procedimiento cuanto ésta ha sido abierta, pues el recurso de amparo no es una continuación del proceso seguido ante los órganos del Poder Judicial, de los que este Tribunal no forma parte, debiéndose pues estar al Acuerdo del Pleno de 15 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 2 de julio), relativo a las normas que han de regir el funcionamiento del Tribunal durante el período de vacaciones, de conformidad con las cuales «sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal».

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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