ATC 816/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:816A
Número de Recurso721/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Prueba: apreciación por el Juez.

Preámbulo:

La Sección ha examimado el recurso de amparo interpuesto por don Juan Moraga Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Moraga Sánchez, representado por Procurador y asistido de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 26 de julio de 1985, interpone recurso de amparo contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 2 de julio de 1985, dictado en recurso de apelación 11/1985.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes: a) Con fecha de 18 de mayo de 1985, el ahora solicitante de amparo dedujo querella contra don José Molina Nadal y don Sergio Delgado González, por un presunto delito de estafa, apropiación indebida y falsedad. Mediante dicha querella «se denunciaba la posible existencia de letras de cambio sin la correspondiente provisión de fondos, amparadas en negocios jurídicos presuntamente falsos a ciencia y paciencia de los querellados, conocedores de que las mismas excedían en cuanto a su importe al contravalor en pesetas del negocio jurídico causal». Y se interesaba -se dice- del Juzgado de Instrucción, «para la averiguación de los hechos presuntamente delictivos», «la práctica de determinadas diligencias, obrantes al correspondiente expediente». b) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete dictó providencia de 22 de mayo de 1985 citando al querellante para que compareciera a ratificarse en el escrito de querella y ordenando que se iniciaran diligencias criminales indeterminadas. c) Evacuado el trámite de ratificación, el Juzgado dictó Auto de 3 de junio de 1985 desestimando -se dice- «de plano la admisión a trámite de la querella formulada». d) El 5 de junio, el solicitante de amparo interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación, mediante escrito en el que -se dice- se alegó infracción del art. 24 de la Constitución Española por el rechazo a limine de la querella sin la práctica de las diligencias previas propuestas en el escrito de interposición de la misma, más las que el Juzgado entendiera necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. e) El Juzgado de Instrucción, por Auto de 13 de junio de 1985, «tras argumentar nuevamente -se dice- que la documental aportada y hechos antecedentes no revelan fundamentos suficientes para estimar la existencia de unos posibles hechos antijurídicos», desestimó el recurso de reforma. f) Finalmente, la Audiencia Provincial de Albacete, por Auto de 2 de julio de 1985, del que se aporta copia, desestimó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. En dicho Auto consideró la Sala que «los hechos denunciados en modo alguno pueden considerarse como posibles integrantes de los delitos que se imputaban en el escrito de querella, pues estamos en el caso de la existencia de unas relaciones comerciales, que entran dentro del campo puramente civil, por lo que es procedente la confirmación del Auto del Juez de Instrucción denegando la admisión de tal querella».

  2. En la demanda de amparo se citan como infringidos los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, por la denegación de acceso a la Justicia y del ejercicio del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que habría supuesto el rechazo de la práctica de cualquier diligencia de las propuestas en el escrito de querella o de las que hubiera considerado necesarias el propio Juzgado. Se razona sobre el carácter pretendidamente antijurídico e incluso delictivo de los hechos denunciados en la querella. Y se solicita que se declare la nulidad del Auto recurrido y se repongan las actuaciones en el momento procesal oportuno para que se practiquen las diligencias solicitadas en averiguación de los hechos denunciados en el escrito de querella.

  3. En su providencia de 16 de octubre, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: 1.° el del 50.1 b), en relación con el 49.2 b), por no presentarse con la demanda copia del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Albacete por el que se rechazó la querella; 2.° el del 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Dentro del plazo común otorgado al efecto, la parte actora presentó su escrito de alegaciones acompañando copia del Auto de 3 de junio de 1985 del citado Juzgado, e insistiendo en su argumentación sobre la lesión sufrida en sus derechos, por lo que pide la admisión de la demanda de amparo. En su escrito de alegaciones, el Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, pide la inadmisión del recurso porque el Auto de la Audiencia razona la confirmación del Auto ante ella apelado y valora con fundamentación expresa unos hechos dentro de su ámbito de competencia, sin que este Tribunal, como ha expuesto en varios Autos de inadmisión y en alguna Sentencia (Sentencia 71/1984 y STC 89/1985 y Auto de 29 de mayo de 1985 en recurso de amparo núm. 140/1985), pueda cumplir una función revisora de la jurisdicción penal realizando una nueva valoración de los hechos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La aportación, como era preceptivo, de copia del Auto del Juzgado núm. 2 de Albacete de 3 de junio de 1985, al mismo tiempo que subsana el motivo de inadmisiblidad del 49.2 b), en relación con el 50.1 b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, permite comprobar que la resolución judicial dictada por el Juzgado de Instrucción, que, de existir lesión de derechos fundamentales, habría sido la causante de aquélla, está fundamentada y razonada y contiene una valoración de hechos y circunstancias enjuiciables y enjuiciadas dentro del orden penal, cuyo examen condujo al Juzgado, tal como se lo permiten los preceptos por él citados, a inadmitir la querella. Inadmisión in limine litis, pero de forma argumentada y con base en el relato de hechos del querellante. La aplicación de las resoluciones citadas al efecto por el Fiscal y en particular la doctrina contenida en la Sentencia 89/1985 obliga a inadmitir el recurso. El Auto del Juzgado valora no sólo el carácter no delictivo de los hechos allí relatados, sino que advierte en ellos imprecisiones notables como las relativas al lugar y fecha «siquiera aproximada» de comisión de los hechos, lo que, unido a las relaciones comerciales habidas entre querellante y querellado y al hecho de la demanda civil del último contra el primero, condujo al órgano del orden penal a apreciar en el querellante «fines defraudatorios» con el «solo fin de parar el procedimiento ejecutivo y forzar una transacción». El Auto del Juzgado ha otorgado la tutela aunque no haya accedido a la pretensión del allí querellante y hoy recurrente, y lo mismo ha de decirse respecto al Auto confirmatorio de la Audiencia Provincial.

  2. Queda, pues, como único posible fundamento de la pretensión de amparo el de la pretendida violación del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 de la Constitución Española), derecho que, como se ha declarado en la citada Sentencia 89/1985, de 19 de julio, protege «también a quienes, mediante la querella, intentan la acción penal frente a los que reputan responsables de actos delictivos en su perjuicio».

En el caso presente, el juzgador penal ha creído encontrarse en el supuesto regulado por los arts. 313 y 789, 1.ª, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la cuestión que plantea la segunda de las pretensiones formuladas en la presente demanda de amparo sería la de si toda resolución desestimatoria de una querella fundada en la consideración de que los hechos a que dicha querella se refiera no sean constitutivos de infracción penal, precisa la práctica previa de cualesquiera diligencias para la comprobación de tales hechos que proponga el querellante, o bien su denegación, previa o simultánea, mediante resolución motivada en la que se exprese el juicio de pertinencia previsto por el art. 312 L.E.Cr. y exigible en virtud del art. 24.2 de nuestra Constitución. Todo ello sin entrar en la cuestión de si existió o no alguna infracción procesal, por no ser equiparable la idea de indefensión en sentido jurídicoconstitucional con cualquier infracción de normas procesales.

El recurrente, según consta en su escrito de alegaciones en este proceso, acompañó a su querella y al relato de hechos allí ofrecido «una documental unida al escrito». Esa prueba aportada fue valorada por el Juzgado de Albacete como bastante para inadmitir la querella con fundamento en lo que allí se refería y aunque no razonó expresamente por qué no llevó a cabo ninguna otra diligencia de las genéricamente solicitadas por el querellante y sin entrar aquí si ello supuso o no una infracción procesal, es lo cierto que no consta que el querellante ofreciera formalmente y en concreto la práctica de pruebas determinadas, por lo que su no realización o práctica o su inexistente denegación motivada no pueden ser causa de violación del derecho contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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