ATC 810/1985, 20 de Noviembre de 1985

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:810A
Número de Recurso634/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: tipificación penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de don Jesús Ramos Pérez, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 4 de julio de 1985 con la pretensión de que se declare:

    1. Que don Alberto Jiménez Cruz es autor de un delito de apropiación indebida, de otro delito de daños y de otro delito de imprudencia punible, así como de un delito de acusación y denuncia falsa, de otro delito de acusación y denuncia falsa, de otro delito de injurias y de otro delito de calumnias, de los que ha sido víctima don Jesús Ramos Pérez.

    2. Que se declare que se debe admitir la querella que desestimó el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, así como la denuncia que formuló el solicitante del amparo ante el Juzgado de Instrucción de Toledo, y que deben acordar y resolver conforme a las peticiones hechas por la parte solicitante del amparo.

      El solicitante del amparo considera que ha sido vulnerado el art. 24. 1 de la C,E,, y alude también a la vulneración del principio de legalidad y de la seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución.

    3. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

      1. El solicitante del amparo formuló una querella por injurias, calumnias, apropiación indebida y por un delito de imprudencia punible y de daños contra don Alberto Jiménez Cruz, que es Abogado, y el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid no admitió a trámite la querella interpuesta.

      2. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción, y presentado recurso de súplica no se pronunció sobre él.

      3. El Juzgado de Instrucción de Toledo no debió admitir un talón de 2.000.000 de pesetas que adjuntaba el solicitante a la denuncia y no se pronunció sobre la denuncia que el recurrente hizo sobre el proceder de don Alberto Jiménez Cruz por los daños, acusación y denuncia falsa e imprudencia punible.

  2. Después de analizar los requisitos procesales para la interposición del recurso de amparo, la parte solicitante del amparo fundamenta la vulneración constitucional en los siguientes criterios:

    1. Los hechos que fundamentan la querella constituyen un delito contra la honra y el patrimonio del solicitante del amparo, que se exterioriza en un delito de daños, otro de imprudencia punible y un delito de acusación y denuncia falsa, así como un delito de apropiación indebida, otro de injurias y otro de calumnias, de los que fue víctima el solicitante del amparo y autor de los mismos Alberto Jiménez Cruz.

    2. El Juzgado de Instrucción de Toledo ha debido proceder contra don Alberto Jiménez Cruz como autor de tales delitos y no debió admitirle a don Alberto Jiménez Cruz la consignación de 2.000.000 de pesetas que hizo sin ajustarse a las normas prevenidas en el caso, es decir, a lo previsto en los arts. 1.176 y 1.181 del Código Civil.

    Al escrito inicial de demanda la parte solicitante del amparo acompaña los siguientes documentos: 1.° Poder general para pleitos a favor del Procurador que actúa en nombre de la parte solicitante del amparo; 2.° Escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, de 24 de julio de 1984; 3.° Copia de comunicación de 1 de febrero de 1984 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Confederación Hidrográfica del Tajo, sobre el criterio mantenido por la Abogacía del Estado en el expediente de levantamiento de depósito constituido a nombre de doña Rosa Ramos Robles; 4.° Contrato celebrado entre don Alberto Jiménez Cruz y don Jesús Ramos Pérez el día 2 de marzo de 1984 en Madrid; 5.° Poder para pleitos otorgado en Sevilla por doña Rosina Ramos Robles; 6.° Carta del señor Jiménez Cruz de 15 de mayo de 1984 dirigida a don Jesús Ramos Pérez; 7.° Telegramas cursados entre ambos Letrados y escrito del Letrado solicitante del amparo dirigido al Juzgado de Distrito de Toledo el dia 11 de julio de 1984; 8.° Copia ilegible del acta de conciliación celebrada en Toledo el día 19 de julio de 1984; 9.° Escrito dirigido por el solicitante del amparo al Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid el día 14 de septiembre de 1984 y escrito posterior, dirigido el 3 de septiembre de 1984, ante el mismo órgano jurisdiccional; 10.° Providencia de 1 de agosto de 1984 notiflcada el 3 de septiembre de 1984 y Auto de 28 de septiembre de 1984 notificado el 4 de octubre de 1984, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid; 11.° Copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid el 28 de septiembre de 1984 y copia de providencia de 10 de octubre de 1984, del mismo órgano jurisdiccional notificado el 24 de octubre de 1984; 12.° Copia del escrito dirigido a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por el solicitante del amparo el 29 de octubre de 1984 y el 20 de noviembre de 1984, así como nuevo escrito dirigido a dicho órgano jurisdiccional el 27 de noviembre de 1984; 13.° Providencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 1984; 14.° Copia de la providencia del Juez de Toledo de 10 de julio de 1984 citando a las partes para la celebración de la conciliación preceptiva; 15.° Auto de 21 de diciembre de 1984 notificado el 2 de febrero de 1985 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a la parte solicitante del amparo; 16.° Escrito dirigido por el solicitante del amparo el día 29 de marzo de 1985 al Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid y escrito manuscrito por el solicitante en amparo el 25 de febrero de 1985 dirigido al Juzgado de Instrucción de Toledo; 17.° Copia de la carta de cesión de efectos a favor de don Jesús Ramos Pérez el día 14 de junio de 1985 de Banca March por importe de 400.000 pesetas; 18.° Copia del escrito dirigido el día 5 de febrero de 1985 por la parte solicitante del amparo a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal en providencia de 18 de septiembre de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Jesús Ramos Pérez y por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Ferrer Recuero. A tenor del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. El Fiscal, por escrito de 30 de septiembre de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión ulterior de este Alto Tribunal. La jurisprudencia constitucional ha expresado reiteradamente que la tutela judicial efectiva no supone la admisión de la pretensión formulada por el querellante y se satisface si la inadmisión, como ocurre en el presente caso, es razonada en Derecho. En este sentido, por citar solamente las resoluciones más recientes, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 89/1985, de 19 de julio, y Auto del mismo Tribunal núm. 416/1985, de 24 de julio de 1985.

      Incurre, pues, en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. También incide en la causa prevista en el art. 50.1 a) por ser notoriamente extemporánea, incumpliendo la exigencia del art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica citada, ya que el Auto de la Sala desestimando el recurso de apelación es de 21 de diciembre de 1984, sin que conste en las actuaciones constitucionales la fecha del que haya resuelto el recurso de súplica interpuesto contra la anterior el día 5 de febrero y dado que la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro general el día 4 de julio de 1985.

      El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con el art. 86.1 dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por incurrir en las causas previstas en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 y 50.2 b), todos de su Ley Orgánica.

  5. Transcurrido el plazo concedido no se ha recibido escrito alguno del Procurador señor Ferrer Recuero en el trámite de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión previstos en la providencia de 18 de septiembre de 1985, de los que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

  2. Para determinar si el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional hay que analizar si las resoluciones judiciales recurridas, es decir, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid de 28 de septiembre de 1984 y el posterior Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 1984, vulneran el art. 24.1 de la C.E., que es citado como infringido por la parte recurrente.

    La primera de estas resoluciones, que es el Auto de 28 de septiembre de 1984, señala que en el relato de los hechos de la querella no se contiene ninguno que sea constitutivo de los delitos de amenazas, injurias y calumnias en los que aquélla pretende fundarse, ya que los hechos puestos en conocimiento del juzgador penal son un litigio de naturaleza jurídico-civil, derivado de un desacuerdo en la interpretación de un contrato transaccional que nunca podría integrar el delito de apropiación indebida que se alega, máxime si se tiene en cuenta que el propio querellante reconoce que es cierta la cantidad del litigio ante el Juzgado de Instrucción de Toledo. El Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de diciembre de 1984, que fue notificado a la parte recurrente el dia 2 de febrero de 1985, razona en derecho que para que exista la figura delictiva del art. 535 del Código Penal es necesario que alguien se apropie de dinero o efectos recibidos en depósito, comisión o administración, lo que supone su inclusión en el propio patrimonio, no la mera retención hasta distribuirlo entre quienes son los propietarios o interesados en el dinero o efecto, como ocurría en el caso expuesto en la querella, en el que, además, el querellado ha depositado una suma de dinero, que era discutida, en un establecimiento oficial, razones que conducían a que el juzgador penal estimase que no existía un delito de apropiación indebida. En cuanto a las calumnias y coacciones denunciadas los supuestos de hecho que las motivaban no tenían carácter delictivo, pues, según se indica en el Auto recurrido se referían a una discusión sobre la distribución de una cantidad de dinero, incluida en un contrato de transacción.

  3. En el caso concreto que examinamos la parte solicitante del amparo formula la pretensión constitucional con el objeto de que la jurisdicción penal continúe la instrucción de la supuesta denuncia de infracciones delictivas. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que es exponente el Auto núm. 43/1981, dictado por la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, el derecho previsto en el art. 24.1 de la C.E. no supone que la decisión judicial acceda a la pretensión del querellante y la potestad de los Jueces y Tribunales para adoptar una decisión de orden penal es plena, siempre que no se violen las garantías constitucionales, entrando dentro de esa potestad la de resolver si procede o no sobreseimiento libre o provisional en los casos delictivos. Es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es al juzgador penal a quien corresponde valorar los hechos, como reconoce el Auto de 21 de enero de 1981, dictado en el recurso de amparo núm. 210/1980 y, en consecuencia, la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede confundirse con la exigencia de que las decisiones judiciales resuelvan las pretensiones de un querellante en forma favorable a éste, puesto que como declara el Auto de la Sala Primera, Sección Primera, de 24 de julio de 1985, dictado en el recurso de amparo núm. 416/1985, la discrepancia de los recurrentes con las resoluciones recurridas no puede fundar una pretensión de amparo basada en el art. 24.1 de la C.E.

    Aplicando la doctrina anterior al caso debatido el recurso no posee contenido constitucional por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, puesto que no se advierte que por las resoluciones judiciales se haya omitido el cumplimiento de una garantía constitucional y, en consecuencia, no puede impugnarse ante este Tribunal las resoluciones judiciales por el hecho de que el asunto no haya sido resuelto en la forma estimada por el querellante. Finalmente se advierte que por parte de los juzgadores se han adoptado las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en coherencia también con la doctrina sentada por la Sala Segunda de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 419/1981 en el que recayó la Sentencia núm. 46/1982.

  4. A mayor abundamiento y en relación con el motivo de inadmisión previsto en la providencia de 18 de septiembre de 1985 consistente en el art. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC se advierte que la notificación del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 21 de septiembre de 1984 fue realizada el día 2 de febrero de 1985, y el recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 1985, por lo que es manifiestamente extemporáneo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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